SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1215/2012
Fecha: 06-Sep-2012
i)
Interpuesto el recurso de apelación incidental, la Sala Social en suplencia legal y con la intervención del Conjuez codemandado, producto de excusas de todos los Vocales, declaró improcedente la alzada, mediante un Auto de Vista, cometiendo las siguientes irregularidades: i) En el recurso se denunciaron y reclamaron de manera puntual los extremos señalados precedentemente, los que no fueron resueltos por el Tribunal de apelación. Instancia que se limitó a transcribir en su Resolución, los puntos apelados de manera casi textual y sin fundamento alguno, omitiendo analizar lo cuestionado, determinó que no se enervaron los argumentos del Juez a quo y que sigue latente el riesgo procesal del inc. 2) del art. 235 del CPP; ii) No resolvieron sobre la errónea y arbitraria valoración de la prueba por parte del a quo; iii) Tampoco sobre si el Juez a quo establece indicios de complicidad o encubrimiento, siendo excluyentes; y, iv) Menos sobre el hecho que Mauricio Rosales no era denunciado ni imputado. En consecuencia, el Auto de Vista que resolvió la apelación es incongruente porque no absolvió ninguno de los aspectos apelados; en la parte resolutiva no respondió a los precedentes descritos en la parte considerativa; y no expusieron el razonamiento que sustentó su decisión, de hecho ni de derecho, omitiendo razón y fundamento.
Finalmente es preciso hacer notar que la imputada Mayerling Cortez Álvarez de veintiún años de edad, a la fecha se encuentra con un embarazo de siete a ocho semanas de gestación, estando su salud gravemente deteriorada por gastroenteritis y amenaza de aborto, habiéndole sugerido el médico, reposo relativo y suero oral como consecuencia de la incomodidad y mala alimentación que sufre en las celdas del centro penitenciario de Santa Ana de Yacuma, por lo que su salud se encuentra en peligro e incluso corre el riesgo de perder la vida.
Agregan que respecto al Auto de Vista 042/2012 pronunciado en alzada por la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, integrada por los Vocales ahora demandados, por el que se declaró improcedente la apelación interpuesta de los imputados, Arnulfo Cortez Gonzáles y Mayerling Cortez Álvarez, y se dispuso que la extrema medida de detención preventiva sea mantenida, se cometieron las siguientes irregularidades: i) En el recurso se denunciaron y reclamaron de manera puntual los extremos señalados precedentemente, los que no fueron resueltos por el Tribunal de apelación. Instancia que se limitó a transcribir en su Resolución, los puntos apelados de manera casi textual y sin fundamento alguno, omitiendo analizar lo cuestionado, determinó que no se enervaron los argumentos del Juez a quo y que sigue latente el riesgo procesal del inc. 2) del art. 235 del CPP; ii) No resolvieron la errónea y arbitraria valoración de la prueba por parte del a quo; iii) Tampoco sobre si el Juez a quo establece indicios de complicidad o encubrimiento, siendo excluyentes; y, iv) Menos sobre el hecho que Mauricio Rosales no era denunciado ni imputado.
Arguyen también que dicho Auto de Vista, es incongruente porque no absolvió ninguno de los aspectos apelados; en la parte resolutiva no respondió a los precedentes descritos en la considerativa; y no expusieron el razonamiento que sustentó su decisión, de hecho ni de derecho, omitiendo toda razón y fundamento.
En consideración a lo señalado es importante destacar que el tipo de delito cometido debe responder a los hechos y ser identificado de manera clara y precisa para cada imputado, no pudiendo atribuirse dos tipos penales, que como se demostró pueden resultar contradictorios; y cuyo quantum varía, lo que puede modificar las circunstancias y determinaciones asumidas por el juzgador, dado que el delito de encubrimiento tiene una sanción de reclusión de seis meses a dos años; es decir, no haría viable la detención preventiva, en virtud a los requisitos exigibles para su procedencia, los cuales se sintetizan en los siguientes: i) El delito atribuido sea de acción pública; ii) Tener una pena privativa de libertad igual o superior a tres años; iii) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; iv) así como de elementos de convicción suficientes de que el mismo no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; y, v) Pedido fundamentado del fiscal o querellante, entendido no como la simple relación de hechos, sino la precisión de los elementos que la hacen sustentable.
Cabe precisar que si el error proviene, como en el caso de análisis, de la misma imputación, la autoridad jurisdiccional, en ejercicio del control jurisdiccional y garante del resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes procesales, tiene la obligación de pedir al representante del Ministerio Público que se aclaren los aspectos ambiguos o contradictorios, antes de emitirse la resolución, pudiendo hacerlo en la misma audiencia, de tal forma que se asegure el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa de las partes; y en esencial, de los afectados. Si bien, la calificación del delito, en esta etapa, resulta ser provisional, sin embargo, no puede ser admisible que responda a criterios confusos o incompatibles.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. El debido proceso y el derecho a la libertad
- III.3. La motivación de resoluciones, la valoración de la prueba y la congruencia
- III.3.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3.1.1. Motivación de resoluciones que imponen medidas cautelares y las que resuelven su apelación
- III.3.1.2. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- Fragmento 21
- III.3.2.
- III.3.3. Congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En cuanto a las actuaciones del Juez cautelar
- 2)
- 3)
- 4)
- III.4.2.En cuanto a las actuaciones del Tribunal de apelación
- Fragmento 30
- Fragmento 31