SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1215/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1215/2012

Fecha: 06-Sep-2012

a)

Una vez celebrada la audiencia de medidas cautelares, el Juez de la causa dispuso la aplicación de detención preventiva contra ambos, apartándose de toda razonabilidad y equidad, en virtud a las declaraciones del piloto de la avioneta, del trabajador de la estancia y de los imputados, así como en el informe del policía, al asignarles un valor totalmente diferente al que en sí poseen, lo que se tradujo en una privación ilegal de la libertad de sus representados, dado que: a) El piloto Regis Davieds Villarroel declaró que Arnulfo Cortez Gonzáles lo contrató para que recogiera a su hija de Guayamerín, porque se peleó con su marido; b) Luis Fernando Méndez, trabajador de la estancia, sostuvo que Mauricio Rosales Miranda con arma en mano, amenazó y encerró en un cuarto al señor Cortez y a su hija, y que luego llegó una avioneta y lo recogió; c) Las declaraciones de los imputados no pueden ser usadas en su contra, al margen que los mismos, se abstuvieron de hacerlo; d) Respecto a que Mayerling Cortez Álvarez hubiera sido concubina de Mauricio Rosales Miranda y que dicha circunstancia la convertía en cómplice porque supuestamente conocía sobre su actividad ilegal, es una afirmación subjetiva que nunca se demostró; e) Tanto a Arnulfo Cortez Gonzáles como a su hija, les atribuyeron complicidad o encubrimiento de Mauricio Rosales Miranda, quien no es imputado en el proceso; en consecuencia, resulta contradictorio atribuir dicho delito con relación a alguien que no se le imputa el hecho principal; y, f) Las figuras de complicidad y encubrimiento, son excluyentes entre sí, además que sólo se fundamentó el encubrimiento, como es el supuesto de haber ayudado a Mauricio Rosales Miranda a darse a la fuga.

El abogado de los accionantes, en audiencia, ratificaron los fundamentos del memorial de demanda y los ampliaron mencionando lo siguiente: a) Tuvieron que suplicar para que desde la capital se traslade una comisión forense para ordenar que atienda a Mayerling Cortez Álvarez, dado que su bebé falleció en su vientre, por lo que su vida corre peligro; b) El padre de la precitada, Arnulfo Cortez Gonzáles, un anciano de la tercera edad, padece de artritis aguda, y al momento se le agravó su salud; y, c) Las medidas cautelares deben perjudicar en lo más mínimo a los afectados, y en el presente caso, los delitos por los que se los imputa, no pasan de los tres años.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.

En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…".

Es así, que de la revisión de la Resolución 33/2012 de 11 de mayo, emitida por Luis Fernando Vaca Bolling, Juez de Instrucción Mixto de Santa Ana de Yacuma, se evidencia que en la misma se sostuvieron los siguientes extremos: a) En cuanto a la probabilidad prevista en el art. 233.1 del CPP, en el cuadernillo de investigaciones, cursa el elemento probatorio consistente en informes del policía asignado, declaración informativa del ciudadano Regis Davieds Villarroel, declaración del ciudadano Luis Fernando Méndez, la declaración informativa de ambos imputados y resolución de aprehensión; b) Elementos enunciados que hacen ver que en cuanto al imputado Arnulfo Cortez Gonzáles fue quien contrató la avioneta para trasladar a su hija Mayerling Cortez Álvarez y a otro de los implicados de nombre Mauricio Rosales Miranda -concubino-, desde Guayaramerin hasta su estancia Entre Ríos, donde permanecieron ocultos hasta que una hora antes de que la policía se constituya en el lugar y el citado se dé a la fuga; c) En cuanto a Mayerling Cortez Gonzáles, se tiene que ésta era concubina de Mauricio Rosales Miranda -autor- y por ende, tendría pleno conocimiento sobre la actividad que realizaba su familia en la empresa financiera y además que tiene que haberlo acompañado hasta la estancia y colaborado en la fuga; d) Elementos que crean convicción de la probabilidad por existir suficientes elementos acerca de que son probables autores o partícipes del hecho que se atribuye; e) En cuanto al presupuesto contenido en el art. 233.2 del CPP, interpretado a la luz de los arts. 234 y 235 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2012 -Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-, ambos demostraron con documentación fehaciente que cuentan con familia constituida, domicilio o residencia habitual, negocio o trabajo asegurado en el país y que no tienen antecedentes por la comisión de otro ilícito penal; f) En cuanto a los riesgos procesales, se tiene que el peligro de fuga no se encuentra latente; g) El peligro de obstaculización, teniendo en cuenta la colaboración en el hecho y en la ocultación y fuga de Mauricio Rosales Miranda, así como el nexo o la relación cercana de éste con la imputada, por ser su pareja o concubina y la relación de ésta con su padre, lo cual crea convicción en el juzgador sobre la concurrencia prevista en el art. 235.2 del CPP, pues existe el riesgo inminente de que los imputados pudieran influir negativamente sobre los partícipes o testigos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; y, h) Se tiene demostrado que Mayerling Cortez Álvarez acudía a la empresa financiera, por tanto conoce la actividad y por tanto, puede obstaculizar la averiguación de la verdad, haciendo latente el peligro de obstaculización.

Subsumiendo los requisitos establecidos vía jurisprudencial al caso de análisis, corresponde verificar si los argumentos empleados por el Juez cautelar satisficieron mínimamente los requisitos exigidos, en ese orden, del contenido de la Resolución sometida a control tutelar de constitucionalidad, se evidencia que respecto al primer requisito: