SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2012
Fecha: 06-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 01369-2012-03-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 2 de agosto de 2012, cursante de fs. 130 a 132 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Regys Medina Paz en representación sin mandato de Diego Fernando Cardona Ramírez, Carlos Enrique Barbosa Arias, Primo Gustavo Caballero Silva, José Antonio Cabrera Merino y Víctor Bezerra Paiva contra Victoriano Morón Cuellar, Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; Simón Alarcón Vasquez, Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista de la provincia Ichilo, todos del departamento de Santa Cruz; Basilio Villca Characayo, Fiscal de Sustancias Controladas; y, Ruddy Condori Nacho, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2012, cursante de fs. 2 a 8 vta. de obrados, el representante sin mandato por los accionantes por sus representados, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de mayo de 2012, Ruddy Condori Nacho, informó al fiscal Basilio Villca Characayo, sobre la aprehensión de personas y secuestro de sustancias controladas, ello resultado del operativo que hicieron dos patrullas de Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) de Montero, que a arribaron a la localidad de Yapacaní e ingresaron a un domicilio en horas de la madrugada, sin orden de allanamiento alguna, así como tampoco existir flagrancia, encontrándose en el lugar una sustancia blanquecina a la cual no se le practicó la prueba de campo, efectuándose la misma recién al día siguiente, rompiendo así la cadena de custodia y contaminando la prueba obtenida ilícitamente.
En el acta de requisa y registro del inmueble de 26 de mayo de 2012, se estableció que no se contó con presencia fiscal, por tratarse de trabajo rutinario. Además, en el cuadernillo de investigaciones no existe documento idóneo que certifique que la sustancia encontrada sea cocaína.
Se impuso la detención preventiva de los hoy representados del accionante en base
a hechos y actos nulos, las autoridades judiciales demandadas no cumplieron con los plazos procesales, provocando dilaciones indebidas e ilegales, es así que el Juez de Instrucción Mixto de turno de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, no remitió el recurso de apelación de la medida cautelar impuesta dentro del término de veinticuatro horas, al contrario lo hizo después de un mes del acto cautelar.
Posteriormente, el Juzgado de Instrucción de Yapacaní, salió de vacación judicial y no remitió el expediente al juzgado de instrucción que quedó de turno. Asimismo, los Vocales de la Sala Penal Segunda incumplieron el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y salieron de vacación judicial sin remitir el recurso para ser resuelto por la Sala Penal que quedaba de turno, quedando en indefensión, sin tener un juez o tribunal a quien acudir para reclamar por sus derechos conculcados.
Por lo que, la detención preventiva impuesta es ilegal e indebida, por sustentarse en hechos y actos ilegales, tales como el allanamiento de domicilio sin orden judicial, sin presencia de fiscal, en horas de la madrugada, también el hecho de no efectuar las pruebas de campo en el momento del secuestro de las sustancias supuestamente encontradas y por último, los Jueces y Vocales demandados, no remitieron el expediente en primera instancia dentro de los plazos procesales establecidos y el Tribunal superior no lo hizo durante la vacación judicial, anulando cualquier posibilidad de defensa durante todo ese tiempo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante, estima como lesionados los derechos de sus representados a la libertad, a la defensa y al debido proceso, los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 125 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción y se ordene la inmediata libertad de los detenidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Señalada la audiencia para el 2 de agosto de 2012, según consta en el acta de fs. 120 a 129 vta., presentes los ahora representados del accionante asistidos de su abogado y únicamente el demandado Basilio Villca Characayo, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los ahora representados, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y amplió la misma manifestando que recibida la denuncia de que en la localidad de Yapacaní, se estaría acopiando droga, que debió ser puesta a conocimiento del Fiscal, sin embargo no fue así, justifican el allanamiento por una supuesta flagrancia. A los detenidos, recién al día siguiente se les hace conocer una sustancia que supuestamente sacaron del domicilio y la autoridad fiscal procedió a tomar su declaración.
El Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista ordenó la detención de los representados del accionantes, en el penal de “Palmasola”, apelada dicha Resolución, recién el 20 de junio de 2012, después de más de veinte días de estar privados de libertad, se remitió al Tribunal Departamental de Justicia, según la certificación de 26 del citado mes y año.
La Sala Penal Segunda, salió de vacaciones y no remitió el expediente, pese a la existencia de cinco detenidos. Junto a los representados del accionante, solicitaron certificación a la Sala de turno, Sala Penal Primera, que el expediente se encuentra en despacho para audiencia de apelación.
La abogada de la parte accionante, dijo que sus defendidos están detenidos desde el 26 de mayo y remitido el expediente en apelación, la Sala correspondiente, sabiendo que iba entrar de vacaciones no envió el legajo a la Sala que quedaba de turno, por lo cual sus defendidos permanecen detenidos por más de setenta y cinco días. Además, la sustancia supuestamente extraída del lugar donde se practicó el ilegal allanamiento, fue obtenida por medios ilícitos.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario policial demandados
Simón Alarcón Vásquez, Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista, por informe escrito, corriente a fs. 12 y vta., señaló lo siguiente: a) Tuvo conocimiento del caso el 26 de mayo de 2012, y ese día resolvió la situación jurídica de los imputados, determinándose su detención preventiva, concluida la audiencia la defensa planteó apelación incidental, que fue concedida, conforme al art. 251 del CPP; y, b) Aclara que es completamente falsa la afirmación de que no se remitió el cuaderno procesal, por cuanto concluida la vacación judicial, se remitió éste al Juzgado de Instrucción de Yapacaní y la apelación incidental al Tribunal Departamental de Justicia, con la debida celeridad.
Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia, en audiencia informó: 1) Los funcionarios policiales actuaron conforme a la Ley, a los accionantes se les aprehendió en flagrancia, pues se encontró una sustancia controlada en su poder, éstos estaban en el mismo lugar y con igual objetivo; además, son de nacionalidad extranjera, indocumentados, no acreditando su legal estadía ni a qué actividad se dedican; 2) Aquel día de su aprehensión se realizó la audiencia cautelar -26 de mayo de 2012-, existiendo una equivocación de la fecha, pero el día era sábado, en los casos de delitos por narcotráfico, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) podrá actuar de oficio y realizar la requisa sin presencia de testigo ni requerimiento fiscal, ya que realizan investigaciones y patrullajes de rutina, en cualquier momento y lugar; y, 3) Las actas que certifican las sustancias están en el expediente y además se dio lectura de los derechos de los detenidos, después de disponerse su aprehensión se puso en conocimiento del Juez cautelar con la imputación formal, solicitando su detención preventiva, por el delito de tráfico de sustancias controladas, cumpliendo con los plazos procesales.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero, provincia Obispo Santiestevan del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 2 de agosto de 2012, cursante de fs. 130 a 132 vta., concedió la acción de libertad, con el fundamento que las autoridades denunciadas obraron fuera de toda normativa legal en el trámite de apelación de medidas cautelares, existiendo dilación por parte del Juez de Instrucción denunciado, por haber remitido los actuados de la apelación incidental recién a los treinta días de interpuesto el recurso y los Vocales de la Sala Penal Segunda restringieron cualquier posibilidad de defensa de los representados del accionante, por salir de vacación judicial sin remitir los actuados en apelación de las medidas cautelares, a la Sala Penal de turno.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por informe de 26 de mayo de 2012, realizado por Ruddy Condori Nacho, Investigador asignado al caso, dirigido a Basilio Villca Characayo, Fiscal de Sustancias Controladas, referido a la aprehensión de personas y secuestro de sustancias controladas (fs. 19 a 21); y según el acta de requisa y registro de inmueble, realizado en la localidad de Yapacaní, el sábado 26 de mayo de 2012, los funcionarios policiales de la FELCN, aclaran que no contaron con presencia fiscal por tratarse de trabajo rutinario y sin presencia de testigos por temor a represalias y por tratarse de una zona conflictiva (fs. 22).
II.2. Cursan actas de secuestro de sustancias controladas, una, realizada en la localidad de Yapacaní el 26 de mayo de 2012, sin presencia fiscal por tratarse de trabajo rutinario (fs. 23) y la otra, de igual fecha; pero, bajo la dirección de Basilio Villca Characayo, procediéndose al secuestro de cocaína en estado seco (fs. 33).
II.3. Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, el 26 de mayo de 2012, requirió, disponiendo la aprehensión de los ahora accionantes (fs. 58); y por memorial dirigido al Juez de Instrucción Mixto de turno de la provincia Ichilo de 26 del referido mes y año, el Fiscal demandado, presentó inicio de investigación e imputación formal (fs. 60 a 62 vta.), señalado dicha autoridad por decreto de 26 del citado mes y año, audiencia de medidas cautelares para el mismo día (fs. 68).
II.4. Mandamientos de detención preventiva contra los hoy representados, ordenados por Simón Alarcón Vásquez, Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista (fs. 70 a 74).
II.5. Nota de remisión de fotocopias legalizadas en grado de apelación incidental, dirigida al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, recibida el 8 de junio de 2012 por el Auxiliar de Plataforma del Consejo de la Magistratura (fs. 14).
II.6. Reporte de procesos registrados en el sistema IANUS, de la causa penal que se sigue contra los ahora representados, ingresando la apelación incidental el 20 de junio de 2012, a la Sala Penal Segunda (fs. 87).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante sin mandato, estima como vulnerados los derechos de sus representados a la libertad, a la defensa y al debido proceso, los principios a la seguridad jurídica y a la legalidad, por cuanto se efectuó un allanamiento sin orden judicial alguna, ni intervención fiscal, y tampoco se practicó prueba de campo en la sustancia blanquecina encontrada, además de existir demora en la remisión de la apelación por parte del Juez cautelar y los Vocales en cuya Sala se radicó la causa en alzada salieron de vacación judicial sin remitir el proceso a la Sala de turno correspondiente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Finalidad y alcances
La acción de libertad es una de las acciones de defensa que contempla el nuevo orden constitucional, instituida en el art. 125 de la CPE, que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos a la vida y a la libertad, y podrá interponerse por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal y acudir a la justicia constitucional, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, con el propósito de solicitar y obtener la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Es una garantía constitucional, que se constituye en un instrumento de defensa o de protección, contra las lesiones al derecho a la libertad; además, de ejecutarse a través de un procedimiento constitucional sumarísimo, por lo que el constituyente otorgó a cualquier persona este medio de defensa directo, sencillo, eficaz y oportuno, para restituir los derechos a la libertad física o personal y de locomoción, a la vida y al debido proceso, en cuanto a procesamiento indebido se refiere que hubieren sido vulnerados.
En cuanto a otros derechos que pudieran ser alegados de lesionados serán tutelados por las demás acciones de defensa previstas en la Norma Suprema, ya que el alcance de la acción de libertad se encuentra limitado por el art. 125 de la CPE, no correspondiendo a la justicia constitucional a través de ésta, otorgar la protección correspondiente cuando se aleguen de infringidos.
III.2. Celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al Tribunal de apelación y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional, respecto de la actuación de la autoridad judicial que conoce una solicitud realizada por una persona que se encuentra privada de libertad, determinó en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud".
Respecto de la remisión al Tribunal de alzada, de la apelación incidental interpuesta contra una resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones” (las negrillas son añadidas).
Entendimiento compartido por la SC 0387/2010-R de 22 de junio, ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, que expresaron: “…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero”.
En la SC 0465/2010-R de 5 de julio, ratificada por las SC 1688/2011-R de 21 de octubre, se estableció que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales”.
La SC 0465/2010-R, estableció que la acción traslativa o de pronto despacho: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En similar sentido la misma Sentencia, también refirió que: “…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (las negrillas son nuestras).
III.3. Juez cautelar: encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria
La autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, tiene como una de sus funciones asegurar el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, el juez cautelar que conforme a lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria (art. 323 del CPP); es así que, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, precisa: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos…”, por lo que en el nuevo orden constitucional, la acción de libertad se activa en los casos en los que la supuesta lesión no sea reparada por el juez de instrucción que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la etapa preparatoria.
III.4. Análisis del caso concreto
El representante, estima como vulnerados los derechos de sus representados a la libertad, a la defensa y al debido proceso, los principios a la seguridad jurídica y a la legalidad, por cuanto se practicó un allanamiento de domicilio, sin la intervención del Ministerio Público, procediéndose a su aprehensión ilegal, remitida la imputación fiscal ante el Juez cautelar y celebrada la audiencia de medidas cautelares, éste dispuso su detención preventiva, Resolución de la cual apelaron en audiencia, existiendo dilación por parte del referido Juez en la remisión de la causa en alzada; además, los Vocales demandados, teniendo conocimiento que iban a salir de vacación judicial, no enviaron el proceso a la Sala Penal de turno respectiva, razones por las cuales las autoridades demandadas incurrieron en dilación indebida.
III.4.1. Respecto de la actuación de Simón Alarcón Vásquez, Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista
Esta autoridad judicial aclaró en su informe que una vez concluida la vacación judicial, remitió el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción de Yapacaní, ya que su actuación fue únicamente como Juez de turno y que remitió al Tribunal Departamental de Justicia la apelación incidental, con la debida celeridad, argumentando constar esa circunstancia en los respectivos cargos de recepción (4 de junio de 2012).
De obrados, se evidencia que existe una nota dirigida al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la cual se remite fotocopias legalizadas en grado de apelación incidental los actuados procesales relativos al proceso penal por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas seguido por el Ministerio Público contra Diego Fernando Cardona Ramírez, Carlos Enrique Barbosa Arias, Primo Gustavo Caballero Silva, Víctor Bezerra Paiva y José Antonio Cabrera Merino, que ingresó a ese despacho judicial por encontrarse de turno en la vacación judicial colectiva.
Si bien la fecha de la carta de remisión es de 1 de junio de 2012, consta un cargo de recepción de 8 de igual mes y año, firmando en constancia el Auxiliar de Plataforma del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, por lo que se establece que Simón Alarcón Vásquez, Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista, incurrió en una dilación indebida, ya que no adecuó su conducta conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP, que obliga a la autoridad judicial una vez interpuesta la apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares a remitir en el término de veinticuatro horas, las actuaciones pertinentes ante la Corte Superior de Justicia -actualmente Tribunal Departamental de Justicia-, por lo que resulta evidente que no imprimió la celeridad correspondiente en cuanto a la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su respectiva resolución, tal cual refiere el procedimiento penal establecido y lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional.
III.4.2. Con relación a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda
Según el reporte de procesos registrados en el Sistema IANUS de la causa penal que se sigue contra los accionantes, se evidencia que la apelación incidental que interpusieron ingresó el 20 de junio de 2012, a la Sala Penal Segunda. Por su parte, de lo aseverado por el representante de los accionantes, tanto en el memorial de la demanda como en lo aseverado en audiencia, se concluye que los Vocales de la Sala Penal Segunda no remitieron el expediente a la Sala correspondiente que se quedaría de turno durante la vacación judicial, denuncia que no fue desvirtuada por las autoridades demandadas, ya que no presentaron informe alguno ni concurrieron a la audiencia de acción de libertad de 2 de agosto de 2012, por lo que este Tribunal tiene como cierto lo alegado por los accionantes.
En ese entendido, y por lo mencionado precedentemente, existiría una demora injustificada por parte de los Vocales demandados en la tramitación de la apelación de medidas cautelares, constituyéndose dicha omisión en ilegal por no cumplirse con lo determinado en el art. 251 del CPP, referente al trámite que debe promoverse por parte del Tribunal de apelación, ya que tiene la obligación de resolver las actuaciones remitidas por el Juez a quo, en el término de tres días hábiles, debido a que se trata de cuestiones que inciden en la libertad, recuérdese que según la nota de remisión de fotocopias legalizadas en grado de apelación incidental fue recibida en plataforma, el 8 de junio de 2012, y según el reporte de procesos registrados en el Sistema IANUS de la causa penal que se sigue contra los accionantes, ingresó con la apelación incidental el 20 del mismo mes y año, a la Sala Penal Segunda no constando que esta Sala hubiese dentro del plazo, la correspondiente Resolución.
III.4.3. Con relación a la actuación del Fiscal de Sustancias Controladas y el funcionario policial demandados
Respecto a las demás autoridades demandadas, si los accionantes consideraban que las actuaciones de los mismos les ocasionó lesión a sus derechos, debieron acudir ante el Juez cautelar, pues es la autoridad que tiene a su cargo el control de la etapa preparatoria, por lo cual no corresponde realizar valoración constitucional alguna, ello en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación al hecho de no haberse efectuado las pruebas de campo en el momento del secuestro de las sustancias controladas, rompimiento de la cadena de custodia y la contaminación de la prueba, no pueden ser dilucidados en la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, por no estar directamente vinculados con el derecho a la libertad.
En consecuencia el Juez de garantías, al conceder la acción tutelar, ha actuado parcialmente de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución de 2 de agosto de 2012, cursante de fs. 130 a 132 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero, provincia Obispo Santiestevan del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto de Simón Alarcón Vásquez, Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista y Victoriano Morón Cuellar, Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda, hoy demandados.
2º Denegar la tutela con relación al Fiscal de Sustancias controladas y funcionario policial demandados.
3º Disponer que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, resuelvan de forma inmediata la apelación interpuesta, salvo que la misma ya hubiese sido resuelta como emergencia de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA