SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2012
Fecha: 06-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de mayo de 2012, Ruddy Condori Nacho, informó al fiscal Basilio Villca Characayo, sobre la aprehensión de personas y secuestro de sustancias controladas, ello resultado del operativo que hicieron dos patrullas de Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) de Montero, que a arribaron a la localidad de Yapacaní e ingresaron a un domicilio en horas de la madrugada, sin orden de allanamiento alguna, así como tampoco existir flagrancia, encontrándose en el lugar una sustancia blanquecina a la cual no se le practicó la prueba de campo, efectuándose la misma recién al día siguiente, rompiendo así la cadena de custodia y contaminando la prueba obtenida ilícitamente.
a hechos y actos nulos, las autoridades judiciales demandadas no cumplieron con los plazos procesales, provocando dilaciones indebidas e ilegales, es así que el Juez de Instrucción Mixto de turno de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, no remitió el recurso de apelación de la medida cautelar impuesta dentro del término de veinticuatro horas, al contrario lo hizo después de un mes del acto cautelar.
Posteriormente, el Juzgado de Instrucción de Yapacaní, salió de vacación judicial y no remitió el expediente al juzgado de instrucción que quedó de turno. Asimismo, los Vocales de la Sala Penal Segunda incumplieron el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y salieron de vacación judicial sin remitir el recurso para ser resuelto por la Sala Penal que quedaba de turno, quedando en indefensión, sin tener un juez o tribunal a quien acudir para reclamar por sus derechos conculcados.
Por lo que, la detención preventiva impuesta es ilegal e indebida, por sustentarse en hechos y actos ilegales, tales como el allanamiento de domicilio sin orden judicial, sin presencia de fiscal, en horas de la madrugada, también el hecho de no efectuar las pruebas de campo en el momento del secuestro de las sustancias supuestamente encontradas y por último, los Jueces y Vocales demandados, no remitieron el expediente en primera instancia dentro de los plazos procesales establecidos y el Tribunal superior no lo hizo durante la vacación judicial, anulando cualquier posibilidad de defensa durante todo ese tiempo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Finalidad y alcances
- III.2. Celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al Tribunal de apelación y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas
- acción traslativa o de pronto despacho
- celeridad
- III.3. Juez cautelar: encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto de la actuación de Simón Alarcón Vásquez, Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista
- veinticuatro horas
- III.4.2. Con relación a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda
- III.4.3. Con relación a la actuación del Fiscal de Sustancias Controladas y el funcionario policial demandados
- 1º CONFIRMAR