SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2012
Fecha: 06-Sep-2012
a su defensor de oficio
Así, una vez efectuada la cuidadosa revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que no son ciertas las aseveraciones efectuadas por el representante respecto al supuesto estado de indefensión absoluto en el que se hubiese colocado a su representado, pues reflejan lo contrario, más aún si se considera las contradicciones en la cuales se ingresa en el propio memorial de acción de libertad, toda vez que en principio se alude a que su representado fue procesado en absoluto estado de indefensión y fue declarado judicialmente rebelde sin que se le designe un defensor de oficio para luego denunciar que no se notificó con el Auto de Vista a su defensor de oficio impidiendo que pueda recurrir en casación; argumentos absolutamente contradictorios que reflejan el incumplimiento del segundo presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional para que se active la tutela que brinda la acción de libertad en los casos en los cuales se denuncie vulneración al debido proceso pues si se cumplió con la obligación de designarse al defensor de oficio.
Al margen de lo mencionado, no puede pasar como inadvertido que el propio accionante tenía conocimiento del Auto Inicial de la instrucción de 27 de mayo de 1991, ya que solicitó la revocatoria del mismo mediante memorial de 14 de julio de 1991, firmando su abogado defensor (fs. 821 a 825 vta.). Por otra parte, el Juez de la causa por Auto de 6 de diciembre de 1993, lo emplazó a objeto que se presente a prestar su declaración indagatoria misma que fue publicada por edicto el 2 de agosto de 1994, no obstante de designarle un Defensor de Oficio por Auto de 30 de enero de 1995 (fs. 1759) a objeto de precautelar su derecho a la defensa, confirmándose que no existe indefensión absoluta como alude el ahora accionante por lo que no corresponde a la jurisdicción constitucional vía acción de libertad ingresar al análisis en el fondo del presente caso al no presentarse los supuestos referidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.
En este contexto, respecto a la denuncia en sentido de que no se sentó debidamente la notificación con el Auto de Vista 65/2010 de 24 de agosto, tampoco concurren los supuestos para que este Tribunal ingrese al fondo de la problemática mediante la acción de libertad, debiendo en su caso, acudirse a las vías intra-procesales pertinentes solicitando se enmienden los supuestos actos irregulares y agotados las mismas acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
Finalmente y con relación a la denuncia referida a que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada, al ser el derecho a una motivación y fundamentación de las resoluciones un elemento del debido proceso, tampoco puede ser tutelado a través de la presente acción de libertad por lo argumentos antes precisados, esto es, por no haberse constatado que el Carlos Lema Antelo se encontraba en absoluto estado de indefensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- En la etapa de la instrucción
- En la etapa del plenario
- En la etapa de la apelación
- En la etapa de casación
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- 1)
- III.1. La acción de libertad y las lesiones al debido proceso
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa
- b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”
- a su defensor de oficio
- REVOCAR