SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2012
Fecha: 06-Sep-2012
concedió
El Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, por Resolución 11/2012 de 28 de julio, cursante de fs. 5278 a 5280 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 350, anulando obrados hasta que se notifique de forma correcta al ahora accionante con el Auto de Vista 65/2010, para que pueda interponer su recurso de casación, Resolución que asumió en base a los siguientes fundamentos: a) En la etapa de la instrucción, no se advierte que el procesado -hoy accionante- se hubiese encontrado en estado de indefensión, por el contrario sus afirmaciones y la prueba por él adjuntada demuestran que tenía conocimiento del proceso, que estuvo asistido de su abogado y que se le designó un Defensor de Oficio cuando no asistió a las correspondientes audiencias; b) En la etapa del plenario, al no haberse presentado a su declaración confesoria, se dispuso la publicación de edictos mismos que fueron publicados, además que también se publicó su declaratoria de rebeldía; c) Se precauteló su derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que las suspensiones de audiencia se debieron a que el Defensor de Oficio designado no se encontraba presente; d) Respecto a la denuncia de que el defensor de oficio Felipe Jimenez interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 53/2008, con precaria fundamentación ante la Sala Penal Tercera, y que los Vocales demandados no hubieran revisado de oficio la existencia de vicios procesales conforme disponía el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), dicho aspecto debe ser reclamado a través de los medios de impugnación intraprocesales que el ordenamiento jurídico le franquea al afectado; y, e) Se evidencia que el Tribunal de casación a momento de resolver el recurso del coprocesado Ricardo Julio Ernesto Bellido debió observar la defectuosa e irregular notificación realizada al Defensor de Oficio, colocando al representado del accionante en un estado absoluto de indefensión, impidiendo activar el recurso de nulidad y casación como se encontraba concebido en el sistema procesal abrogado y en su caso poder reclamar sobre la corrección de los diferentes aspectos que son expuestos en la presente demanda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- En la etapa de la instrucción
- En la etapa del plenario
- En la etapa de la apelación
- En la etapa de casación
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- 1)
- III.1. La acción de libertad y las lesiones al debido proceso
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa
- b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”
- a su defensor de oficio
- REVOCAR