SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2012
Fecha: 06-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 1990, se inició un proceso penal contra su representado por los delitos de falsedad material y otros, por Auto de 27 de mayo de 1991, se dictó el Auto inicial de la instrucción contra de Carlos lema Antelo, ante lo cual, se presentó recurso de revocatoria el 14 de junio de igual año, el mismo fue rechazado por Auto 158 de 26 de marzo de 1993. Posteriormente se apeló el mismo y el Juez de Instrucción mediante providencia de 18 de mayo de 1993, señaló audiencia para el 26 del citado mes y año, providencia que fue notificada dejando una copia en el bufete de su abogado el 24 del referido mes y año.
Esa misma fecha, el abogado del accionante solicitó suspensión de la audiencia de declaración indagatoria aduciendo que el Auto de la instrucción no estaba ejecutoriado, ya que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación; solicitud que fue rechazada por decreto de 27 de mayo de 1993 y que nunca fue notificado.
En atención al informe del actuario respecto a la inasistencia Carlos Lema Antelo a la audiencia de declaración indagatoria, el Juez dispuso se libre mandamiento de aprehensión el 29 de julio de 1993, librándose éste el 2 de agosto de 1993 y consecuentemente su citación por edictos que fueron publicados el 2 de agosto de 1994, y por decreto de 30 de enero de 1995, fue declarado rebelde, mereciendo su publicación y designando como defensor de oficio a la abogada Vierka Pérez.
Por Auto 154/95 de 26 de mayo de 1995, se dictó Auto de procesamiento contra Carlos Lema Antelo y otros, mismo que fue notificado el 2 de junio de 1995. Ya en el plenario por decreto de 22 de octubre de 1997, se radicó ante el Juzgado Primero de Partido en lo Penal, señalando audiencia de declaración confesoria para el 20 de noviembre de 1997, que fue suspendida por Auto de 4 de marzo de 1998, señalando nueva audiencia para el 21 de abril de 1998, notificando curiosamente como defensor de oficio al abogado Freddy Bustinsa Guarachi, cuando en realidad nunca se designó defensor, siendo suspendida en razón a que no se hizo presente, disponiendo el Juez sea citado mediante edictos y declarado rebelde, designándosele como defensor de oficio al abogado Flavio Aruquipa.
Afirma también que, desde la apertura de debates hasta la emisión de la Sentencia, el Juez de Partido designó varios Defensores de Oficio que nunca se materializaron provocando indefensión, no tuvo la oportunidad de participar en los actos preparatorios del debate; posteriormente se emitió la Sentencia 53/2008 condenándolo a seis años de privación de libertad por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado.
Indica que planteada la apelación por el Defensor de Oficio, Felipe Jiménez contra la Sentencia 53/2008, la Sala Penal Tercera compuesta por Ramiro López Guzman y Willian Alave Laura, dictaron el Auto de Vista 65/2010, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio Felipe Jimenez, sin realizar una revisión de oficio de la existencia de vicios de nulidad durante la tramitación del proceso.
Menciona también que el Auto de Vista fue notificado ilegalmente al defensor de oficio Felipe Jiménez, ya que se notificó supuestamente a este, sin embargo quien firma la diligencia de notificación es una persona diferente, pues consta el nombre de Karina Jauregui, por lo que el defensor de oficio Felipe Jiménez no fue notificado lo que ocasionó que no pueda interponer el recurso de casación, violando su derecho a la defensa.
El coprocesado Ricardo Julio Ernesto Bellido interpuso recurso de casación, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, declarándolo infundado mediante Auto Supremo 350 de 15 de junio de 2011, por los entonces ex ministros, Jorge Monasterios Franco y Ana María Forest Cors, quienes tampoco de oficio analizaron los vicios de nulidad existentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- En la etapa de la instrucción
- En la etapa del plenario
- En la etapa de la apelación
- En la etapa de casación
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- 1)
- III.1. La acción de libertad y las lesiones al debido proceso
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa
- b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”
- a su defensor de oficio
- REVOCAR