SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2012

Fecha: 20-Sep-2012

se tiene similar actuar al no agotar la vía sindical, en aplicación del capítulo XV (Del Tribunal de Honor), del Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia

La imposición de sanción al representado mediante memorándum 157/09 de 21 de diciembre de 2009 de suspensión de treinta días y el 001/10 de 6 de enero de 2010, por suspensión de quince días de trabajo, se tiene similar actuar al no agotar la vía sindical, en aplicación del capítulo XV (Del Tribunal de Honor), del Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, donde el representado forma parte de su ente matriz sindical, así corrobora la certificación cursante a fs. 75 del expediente, estableciendo que evidentemente que la Directiva demanda está afiliada a la Federación Sindical del Auto Transporte de Cochabamba, por lo que no se puede desconocer el art. 87 de este mismo cuerpo legal sindical que refiere, que: “Todo proceso instaurado por indisciplina sindical, tiene sus fases sumaria y de decisión en los Tribunales de Honor Sindical, Departamental y Nacional. Los fallos del Tribunal de Honor Sindical podrán será apelados al Tribunal de Honor Departamental y de este al Tribunal de Honor Nacional”, aspecto omitido por la parte accionante al no haber utilizado este medio de impugnación.

La accionante, al ser suspendida definitivamente de ejercer como conductora de vehículo en el Sindicato Mixto de Trasportistas “30 de noviembre”, debió acudir a su ente matriz sindical, utilizando los medios y mecanismos necesarios para reclamar sobre la suspensión definitiva que le agravia por las autoridades sindicales codemandadas, porque está estipulado en el Reglamento Interno y reconocida la responsabilidad de los conductores o “choferes” no propietarios.

Al no acudir a dichas instancias recursivas, demostró desinterés o negligencia en los diferentes pronunciamientos de los codemandados y no impugnó a la Asamblea General de todos los socios del Sindicato, que constituye la máxima autoridad para definir su solicitud de conflicto, así establece el art. 23º del Estatuto Orgánico, que: “Las sesiones del Directorio serán ordinarias y extraordinarias, las primeras se realizarán una vez cada 15 días, y la segunda cuando lo requieran el Secretario General o la mayoría de los miembros del directorio” (sic).

De la normativa interna del Sindicato, líneas supra se establece que la vía interna contempla al Tribunal de Honor de su Confederación como ente máximo sindical, al que pertenecen y la Asamblea General de Socios, respectivamente para llegar a una solución del trámite o pretensión solicitada o la sanción sindical justa, en ese entendido y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, no existe documentos que evidencien materialmente que se hubiese agotado estos mecanismos internos de impugnación, que reconocen las normas estatutarias del Sindicato de transportes.

Finalmente estos actos desnaturalizan la acción de amparo constitucional en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con otras jurisdicciones, al ser presentado indiscriminadamente la presente tutela a la justicia constitucional, pretendiendo activar el mecanismo establecido en los arts. 128 y ss., de la CPE, sin la observancia del principio de subsidiaridad, adecuando su conducta al ordenamiento jurídico constitucional y de las reglas y sub reglas desarrolladas en el Fundamento jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.