SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2012
Fecha: 20-Sep-2012
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
El art. 129.II de la CPE, hace referencia al principio de subsidiaridad, que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
Con relación a este principio de subsidiaridad la SC 0195/2011-R de 11 de marzo, determinó que: “…los principios que informan el amparo constitucional es el de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE, cuando señala que procede el amparo constitucional: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
También a través de la SC 1712/2011-R de 7 de noviembre, se fundamentó la naturaleza y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, estableciendo: 'En consecuencia, para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, sea judicial o administrativa, pues los derechos y garantías lesionados deben ser reparados en las instancias donde fueron vulnerados; es decir, debe acudir en principio ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta; empero, si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia´”
Dentro este razonamiento la jurisprudencia la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, que cita a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que desarrolla el principio de subsidiariedad en amparo constitucional, estableciendo que: “…las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.
El principio de subsidiaridad en nuestra legislación implica que a la interposición de la acción de amparo constitucional, previamente debe agotarse todos los medios de impugnación previstos en la vía administrativa o judicial; aplicable también en la legislación de Colombia y jurisprudencia de su Corte Constitucional, que es considerado el principio de subsidiaridad, señalando en su acción de tutela en el art. 86 de la Constitución de Colombia, instituye este recurso en los siguientes términos: “toda persona tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferentemente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales y fundamentales, cuando crea que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” aclarar que en la legislación Colombiana la acción de amparo constitucional tiene su nomen juris como acción de tutela.
Apreciamos en legislación comparada que en la República del Perú; que para el autor Samuel Abad Yupanqui, a través de su interpretación referente al principio de subsidiaridad es “abordar la naturaleza del amparo, es frecuente en la doctrina afirmar que se trata de un remedio excepcional, residual y hasta heroico, pues si existe vías distintas (administrativo y judicial), para proteger los derechos afectados el amparo no procede”, siendo que las vías de impugnación en la jurisdicción administrativa o judicial deber ser agotadas y este medio debe ser utilizado como defensa de forma paralela y no deben estar latentes o pendientes otros recursos de impugnación que el agraviado pueda aplicar y efectivizar de forma más eficiente y rápida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 6
- denegaron
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de subsidiaridad en acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- en caso de no llegarse a un acuerdo ecuánime se apelará al pleno del Directorio, y en última instancia a la Asamblea General
- se tiene similar actuar al no agotar la vía sindical, en aplicación del capítulo XV (Del Tribunal de Honor), del Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia
- APROBAR