SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01460-2012-03-AAC

Departamento              Oruro 

En revisión la Resolución 13/2012 de 10 de agosto, cursante de fs. 415 a 421, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cila Terán Luna contra Reynaldo Sangueza Ortuño, José Luis Choque Navía, Waldo Soto Terrazas y Félix Wenceslao Lafuente Aspiazu, Vocales y ex Vocales, respectivamente, de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Eddy Alarcón Rinaldo, Juez Segundo; y Farida Velasco Alcocer, ex Jueza Segunda, ambos de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de julio de 2012, cursante de fs. 348 a 361, y el de subsanación de 30 del mismo mes y año (fs. 368 y vta.), la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, sustanció un proceso civil ordinario de retiro de obras contra Medardo Paz Plata, por construir un tinglado en los lotes de su propiedad 3, 4 y parte del 5, ubicados en la urbanización Villa Socavón “segundo” de Vinto; la demanda concluyó, en todas sus etapas, con Sentencia ejecutoriada, y recursos de apelación y casación los cuales no fueron favorables al demandado. Cuando correspondía la ejecución de los Autos ejecutoriados, se apersonó Albina Márquez Ayala de Paz, esposa del demandado, aduciendo no haber sido citada con la demanda, por lo que formuló incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto mediante Auto de 9 septiembre de 2011, anulando obrados hasta la providencia de admisión, la afectada advirtió que la Jueza de la causa, en el referido fallo, no tuvo en cuenta que la tercerista no tenía personería y/o título de propiedad dentro el proceso; pero admitió su tercería con el argumento de tener bienes gananciales con el demandado, aplicando parcialmente el art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC); que no abrió término de prueba para demostrar cuestiones controvertidas; emitiendo el Auto en cuestión, sin haber recibido el informe de Derechos Reales (DD.RR.), ordenado por su autoridad; utilizando argumentos disímiles a los que utilizó en un caso similar respecto a la no intervención de un tercero; aspectos que fueron planteados en el recurso de apelación que interpuso.

El Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista 012/2012 de 31 de enero, confirmó el fallo referido, sin cumplir el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), por lo que no absolvió todos los fundamentos de la apelación, omitió fundamentar sobre el art. 194 del CPC, en todo su tenor; no observó que la incidentista no tenía personería, poder de representación o título de propiedad para intervenir en la litis; desconoció los requisitos para la procedencia de la nulidad de obrados; no resolvió la actuación de la entonces Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial, que no abrió término de prueba como dispone la normativa del Código de Procedimiento Civil y menos esperó el informe de DD.RR., que ella misma ordenó; desconoció la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones ejecutoriadas; no observó que la falta de incorporación de un tercerista a la litis no es causal de nulidad de obrados como prevé la ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante estima vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a una debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades; a la defensa y a la petición; la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 115.I y II, 119.I y II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 012/2012, y el Auto Interlocutorio de 9 septiembre de 2011, y se pronuncie un nuevo auto de vista y resolución, con costas y responsabilidad civil a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional el 10 de julio de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 394 a 414, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó en el contenido de su acción y en su intervención puntualizó: a) En la Resolución del Juez a quo se determinó quien ingresó arbitrariamente en propiedad ajena con una obra y es el demandado quien va a destruir y no la esposa; el referido fallo no le alcanza, entonces no amerita un doble proceso, si se llegará al mismo estado como se anunció, se incurriría en retardación de justicia; no está en discusión, la propiedad ni los bienes gananciales de la incidentista; b) El Tribunal ad quem no tenía competencia para revisar la cosa juzgada, al anular el Auto emitido por su propia Sala ha revisado el fallo alegando que no se había citado a un tercerista, propiciando un proceso doble; y, c) En ese incidente se notificó a DD.RR. solicitando un informe y la Jueza autorizó, pero no se cumplió este actuado desconociendo su propia competencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Farida Velasco Alcoser, en su condición de ex Jueza de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito cursante de fs. 380 a 390, expuso: 1) En ejecución de sentencia, Albina Marquez Ayala de Paz, cónyuge del demandado conllevando una comunidad de gananciales y copropietaria, formuló incidente de nulidad de obrados porque al no ser citada y oída, se atentó a sus derechos e intereses, al pretender retirar las obras, objeto de la demanda y que son parte de su vivienda; 2) El Juez que conoció anteriormente, no observó la demanda en su inicio, originando un error de procedimiento, derivando en un fallo irregular, que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la incidentista; por tanto, correspondía anular obrados; y, 3) El certificado de matrimonio adjunto y su derecho a la ganancialidad son irrefutables y no merecía sujetarse a término de prueba respecto a su validez, de ahí la pertinencia de no abrir un término de prueba y sobre el manejo incompleto del art. 194 del CPC, al respecto precisó que es relativo al art. 1451 del Código Civil (CC).

Félix Wenceslao Lafuente Aspiazu, ex Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, señaló: i) Un tercero puede interponer un incidente de nulidad, así lo hizo Albina Márquez Ayala de Paz, como esposa del demandado y titular de un bien inmueble; ii) A la cónyuge, a su vez propietaria no se la quiere admitir como tercera interesada, considerándola heredera y causahabiente; y, iii) Se dictó el fallo enmarcado exactamente en los arts. 194 del CPC y 1451 del CC, considerando que es tercera interesada al ser cónyuge y copropietaria, no como heredera o causahabiente.

Reynaldo Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Civil Segunda, con informe escrito que se tiene a fs. 391 y vta., refirió que desconoce de los antecedentes y el contenido del proceso; por tanto, no corresponde realizar el informe solicitado.

José Luis Choque Navia, Vocal de la Sala Civil Segunda, mediante informe escrito cursante a fs. 393, mencionó que: Los actuales Vocales de la Sala Civil Segunda, Reynaldo Sangueza Ortuño y él, conforme a la acción de amparo constitucional, tienen participación en esta acción sólo en condición de actuales autoridades, por lo mismo no existe información que brindar.

Eddy Alarcón Rinaldo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, a través del informe escrito, que cursa a fs. 392, expresó que cursa en ese órgano jurisdiccional el proceso ordinario de retiro de obras, resolviéndose por el Auto de 9 de septiembre de 2011, el incidente y se anuló obrados sin reposición hasta la providencia de “fs. 37 vta.”, del proceso y recurrida la misma ante el Tribunal Departamental de Justicia, se confirmó por Auto de Vista 012/2012, por la Sala Civil Segunda.

 

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado de Albina Márquez Ayala de Paz y Medardo Paz Plata, terceros interesados sostuvo: a) La admisión de la acción de amparo constitucional, fue el 31 de julio de 2012, observándose que la Ley 254 de 5 de julio de 2012, entró en vigencia a partir del 6 de agosto, pero el art. 123 de la CPE, no admite retroactividad de la ley; por tanto, no es aplicable la misma; b) Los principios de inmediatez y subsidiariedad exigen al afectado agotar todos los recursos dispuestos por ley, el recurso de apelación interpuesto por Cila Terán Luna, no se ajusta al art. 227 del CPC, solicitando se valore si cumplió o no los principios aludidos; y, c) A la acción incidental se adjuntó certificado de matrimonio y las escrituras públicas, pruebas que no merecen ser probadas y que hicieron que la Jueza de la causa determine no abrir el término de prueba.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 13/2012 de 10 de agosto, cursante de fs. 415 a 421, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 012/2012, así como el Auto de 9 de septiembre de 2011, disponiendo que las autoridades jurisdiccionales demandadas resuelvan conforme a los fundamentos de la resolución de la acción de amparo constitucional, con costas y reparación de daños; en base a los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista 012/2012, no observó que la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial, en el conocimiento del incidente de nulidad de obrados, no abrió un término incidental de seis días común y perentorio a las partes, conforme imperativamente dispone el art. 152 del CPC, dentro del cual se hubiera podido demostrar que Albina Márquez no tenía personería en el caso; por cuanto, el testimonio que presentó no está relacionado con los terrenos motivo del litigio; 2) La Sala Civil Segunda que conoció en grado de apelación el Auto de 9 de septiembre de 2011, vulneró el art. 115 de la CPE, por no motivar ni fundamentar la resolución conforme al art. 15 de la LOJ.1993, que manda que los tribunales y jueces de alzada en relación a los de primera instancia y los de casación, están obligados a revisar los procesos de oficio; 3) La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso, que los Vocales no advirtieron este aspecto en el Auto apelado; consiguientemente, se conculcó el principio de legalidad, no se pronunció respecto a la última parte del art. 194 del CPC, que refiere que las disposiciones del fallo sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas; 4) Albina Márquez Ayala de Paz y Medardo Paz Plata no son propietarios de los lotes 3, 4 y 5, porque así demostró la accionante en la demanda de retiro de obras, dándole razón la Resolución, Auto de Vista y Auto Supremo, estableciendo que ella es propietaria de los lotes referidos y que el demandado Medardo Paz Plata, construyó de manera arbitraria; 5) Si Albina Márquez Ayala de Paz, no tiene título de propiedad, no correspondía tramitar y anular obrados por ser una tercera persona que no demostró su relación con el caso, vulnerándose el art. 251 del CPC, que establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley, en este caso, no existía elementos para anular obrados, porque la incidentista, no tenía personería para ser integrada en la litis, infringiendo el art. 115.I y II de la CPE; y, 6) El Auto de Vista, no se pronunció sobre la omisión de la Jueza de la causa, de no abrir el término incidental de seis días perentorios a las partes, en el que la accionante pudo demostrar que la incidentista no tenía personería, así, en el caso de la escritura pública 351/90, en el cual Alvina Márquez Ayala de Paz, es copropietaria del inmueble, ubicado en la serie “E” y el de la accionante en la serie “F”, donde Medardo Paz Plata y Albina Marquez Ayala de Paz, no son propietarios de los lotes 3, 4 y 5, de la manzana “F”, de propiedad de Cila Terán Luna.

  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

  II.1.  Albina Márquez Ayala de Paz, por memorial presentado el 12 de agosto de 2011, se apersonó dentro del proceso concluido de retiro de obras seguido por la accionante contra su esposo Medardo Paz Plata, demandando la  nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, aduciendo no haber sido notificada con la demanda y la Resolución que dispuso el retiro de la edificación de la cual es copropietaria al ser un bien ganancial, con cuya contestación de la demandante, fue emitido el Auto de 9 de septiembre de 2011, a través del cual, la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial, ahora demandada, dispuso la anulación de orados hasta la providencia de admisión, con el argumento de que por disposición del art. 194 del CPC, los efectos del fallo no alcanzan a la esposa del demandado, al no haber sido dirigida la acción en su contra y no haber constancia en obrados que la incidentista hubiera tenido conocimiento del proceso ordinario, lo cual la colocó en estado de indefensión vulnerándose su derecho fundamental a la defensa (fs. 300 a 316).

II.2. La ahora accionante, por memorial presentado el 18 de noviembre de 2011, interpuso recurso de apelación impugnando el Auto de 9 de septiembre de ese año, alegando que la interpretación que la Jueza hizo del art. 194 del CPC, va contra el principio de congruencia y que está al margen de la citada disposición legal, cuando de su lectura en concordancia con el art. 1451 del CC, lo dispuesto por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, causa estado a todos los efectos entre partes, sus herederos y causahabientes, además de haber forzado la interpretación de la comunidad ganancial del patrimonio adquirido, sin considerar que los terrenos de la escritura pública de Medardo Paz Plata se encuentran en l< manzana signada con la letra “E”, diferente a los terrenos que le fueron transferidos y están ubicados en la manzana “F”, alejándose de la motivación, fundamentación y el principio de congruencia (fs. 319 a 320).

II.3. Contestado el recurso de apelación, la Sala Civil Segunda, ahora demandada, mediante Auto de Vista 012/2012,  confirmó el Auto apelado, con costas en ambas instancias, argumentando que cuando el art. 194 del CPC, manifiesta que el fallo sólo tiene alcance a las partes y no así a terceros que no fueron parte del procedimiento, aspecto que fue tomado como principio y base de la resolución. Respecto a lo dispuesto por el art. 194 del Código adjetivo Civil, referido al alcance del fallo y por los arts. 1451 y 1452 del CC concernientes a la cosa juzgada y estado de la sentencia, no resulta ser de análisis por tratarse de un incidente de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda y resolución que causó indefensión a la incidentista, además que el Auto de nulidad no tocó el fondo del problema; concluyendo que la jueza de primera instancia, fue clara en la interpretación y análisis que hizo en el segundo considerando del auto impugnado, por lo que dictó correctamente su fallo, por lo que corresponde su confirmación (fs. 337 a 338 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que fueron vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a una debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades; a la defensa y la petición; así como la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales y el principio de seguridad jurídica; toda vez que: a) La entonces Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial, no abrió término de prueba para demostrar cuestiones controvertidas, incumpliendo el art. 152 del CPC; y, b) Los Vocales de la Sala Civil Segunda, emitieron el Auto de Vista 012/2012, resolviendo el recuso de apelación que interpuso contra el Auto de 9 de septiembre de 2011, dictado en ejecución de sentencia por la Jueza de la causa, disponiendo la nulidad de obrados hasta la interposición de la demanda, sin absolver todos los fundamentos de su agravio, además de ser contradictorio y de haber omitido explicar por qué no son aplicables los arts. 194 del CPC y 1451 del CC; desconociendo las exigencias para que proceda la nulidad de obrados.

Corresponde en revisión establecer si las denuncias formuladas son evidentes y si ameritan la protección que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, se erige como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la tutela de los derechos fundamentales consagrados en la Norma Suprema y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por particulares o funcionarios públicos.

Para que se conceda la tutela constitucional debe producirse una estrecha relación de causalidad entre el acto que se estima lesivo y los derechos presuntamente vulnerados, ya que la infracción que se alegue, debe proceder de una conducta ilegal del agente. No existirá violación de derechos, cuando el demandado asuma una determinación conforme y en estricta sujeción a la Norma Suprema y la ley, aún así resulte perjudicial a los intereses del accionante.

III.2. El Debido proceso como derecho fundamental

El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.

III.2.1. El derecho a la defensa

El derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está desarrollado en el art. 8 incisos d) y f) Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…”. Sobre el derecho a la defensa, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identifica dos connotaciones: “…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio”.

Concuerda con lo señalado por la SC 0293/2011-R de 29 de marzo, que refiere: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”.

III.3.  Las  normas  procesales  son  de  orden  público  y  de  cumplimiento obligatorio

La potestad judicial radica en los jueces y tribunales de justicia que sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional, en las demandas sometidas a su jurisdicción, cumplirán las normas procesales que son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa por ley y que se anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, como se colige de los arts. 1, 90 y 252 del CPC. En el caso, no se procedió con el procedimiento que señala el art. 152 del Código descrito, que dispone el trámite, señalando que: “Si el incidente fuere admitido se correrá traslado a la otra parte para contestarlo dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días”.

Al respecto, se tiene desarrollado en la jurisprudencia constitucional, la SC 1052/2011-R de 11 de julio, hace referencia a la SC 0731/2010-R de 26 de julio, refiere:

III.3. Sobre la nulidad de los actos procesales (…) corresponde señalar que este Tribunal Constitucional en cuanto a la nulidad de los actos procesales, en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, señaló que según la doctrina '…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio'. Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).

Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales').

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.

Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; por lo mismo se encuentra también en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: 'Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes', facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales. En ese contexto, el art. 251 del CPC dispone que: 'Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley' cuya previsión -como manifestación legal del principio de especificad- señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad, sin perjuicio de la aplicación del art. 252 del mismo Código, que dispone que el juez o tribunal de casación 'anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público', norma concordante con el art. 90 del CPC; en ese mismo sentido, el art. 247 de la LOJabrg, determina que 'la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia' previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.

De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”. 

III.4.  Sobre la debida fundamentación de las resoluciones judiciales

 

Debemos partir de que, la fundamentación es la justificación, las razones de la decisión tomada, es explicar de qué manera el juez ha llegado a tomar convicción de brindar protección al derecho o interés legítimo accionado en un caso concreto, la fundamentación debe guardar coherencia, el razonamiento ser lógico; la evaluación que realiza el tribunal de alzada debe ser minuciosa y adecuada a la normativa vigente, siendo que se puede corregir por el órgano jurisdiccional que revisa el fallo del inferior, y poder restablecer el imperio de la ley.           

Respecto a la obligación que tienen los jueces y tribunales de motivar sus resoluciones que hace al debido proceso se delineó en la jurisprudencia constitucional, así la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, estableció que: “…el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo” (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, cuidando el debido proceso, las actuaciones de las autoridades de segunda instancia aplican la disposición del art. 236 del CPC, que define el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, y que deberá circunscribirse inexcusablemente a los puntos resueltos por el inferior y que además, hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, por tanto el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados, menos ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley.

III.5.  Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental en ejecución de sentencia, y el deber de argumentar y fundamentar.

                  

           Conceptualizar lo que se entiende por argumentar, el autor Pablo Raúl Bonorino en su obra “La justificación de las sentencias penales, 2003”, señala: “un argumento es un conjunto de enunciados en el que su subconjuntos de dichos enunciados constituye las razones para aceptar otro de los enunciados que lo componen. A los enunciados que constituyen las razones, se los denomina 'premisas', y al enunciado que se pretende apoyar con estas, se los llama 'conclusión'. A su vez, los 'enunciados' son expresiones lingüísticas de las que se puede decir que son verdaderas o falsas porque se proponen informar acerca de  algo. El orden en el que aparecen los enunciados en el seno de un argumento resulta totalmente irrelevante para su estructura. Tampoco debemos prestar atención a las abreviaturas ni a las formas con las que el autor intenta economizar su discurso aumentando su ligibilidad. No existen pautas estrictas para determinar la presencia de un argumento en un fragmento de discurso ni tampoco para identificar sus premisas o su conclusión. Sin embargo esta es la principal tarea que debemos realizar si queremos determinar el grado de apoyo que recibe cualquier afirmación”.

           El art. 225 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiere, en qué casos  procede la apelación en el efecto devolutivo, una de ellas es: “De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia”, asimismo en ese contexto, el art. 236 del mismo texto legal, respecto al principio de pertinencia, determina que la resolución que emita el juez o tribunal de apelación, se circunscribirá a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de contradicción u ofensas contenida en el recurso; de ello se infiere que, al momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidará la expresión de agravios sufridos y reclamados respecto a la resolución del juez de la causa.

           Es importante referirse al principio de congruencia, así tenemos la SC 0358/2010-R de 22 de junio, refiere: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

           Al respecto la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, refiriéndose a la motivación y fundamentación de las resoluciones ha dejado establecido que: “…derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.

III.6.  Análisis del caso concreto

Primero, debemos referirnos respecto a la seguridad jurídica, señalar que al ser un principio constitucional relacionado con la eficaz y oportuna administración de justicia, no puede ser tutelado por medio de la acción de amparo constitucional atendiendo a su naturaleza jurídica.

           De la compulsa de antecedentes, se establece que en ejecución de la sentencia pronunciada dentro del proceso de retiro de obras, que siguió  la ahora accionante contra Medardo Paz Plata, Albina Márquez Ayala de Paz, esposa del demandado, formuló incidente de nulidad de obrados  aduciendo no haber sido notificada con la demanda y la sentencia, que fue resuelto por Auto de 9 septiembre de 2011, por el cual se anularon obrados hasta la providencia de admisión de la demanda, presumiendo la ganancialidad de los inmuebles objeto del litigio, y la accionante argumenta de que la incidentista no habría comprobado tener título de propiedad sobre los lotes 3, 4 y 5, de la manzana “F” de la urbanización Villa Socavón “segundo” de Vinto y sin tomar en cuenta que con la contestación al incidente surgieron extremos controversiales que ameritaban someter el incidente a un término probatorio; aspectos que la accionante expuso y fundamentó en el recurso de apelación que presentó por memorial de 18 de noviembre de 2011.

           Sin embargo, los Vocales de la Sala Civil Segunda, ahora demandados, mediante Auto de Vista 012/2012, confirmaron el Auto apelado, con costas en ambas instancias, señalando que con relación a lo dispuesto por el art. 194 del Código adjetivo Civil, referido al alcance del fallo y lo establecido por los arts. 1451 y 1452 del CC, concernientes a la cosa juzgada y estado de la sentencia, no resulta ser de análisis por tratarse de un incidente de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda y resolución que causó indefensión a la incidentista; además que, el Auto de nulidad no tocó el fondo del problema.

           De lo descrito precedentemente, primero se tiene, la actuación de la Jueza demandada, que dicha autoridad, cuando la accionante respondió al incidente de nulidad planteado por la esposa del demandado, no observó el procedimiento que señala el art. 152 del CPC; puesto que, si con la respuesta se trabaron cuestiones de hecho a ser probadas, debió abrir el término perentorio de seis días, en la cual pudo dilucidar lo reclamado por la accionante -si la incidentista tenía documentos de su derecho propietario y si era pertinente- y además este término probatorio, le da al juez mayores elementos de convicción en un incidente que es controvertido, para dictar una determinada resolución bastante fundamentada y motivada e incluso, valorando pruebas que pudieron presentar la incidentista y la ahora accionante y no limitarse a anular obrados sin cumplir el procedimiento civil (al respecto, se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); “presumiendo la ganancialidad de terrenos que según expuso la actora, se encontrarían en otro manzano diferente al que consta en los títulos del demandado”. De lo cual se concluye que, la Jueza vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva a la igualdad, a una debida fundamentación, conforme fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.2.1, y III.4 de este fallo.

                  

Por su parte los Vocales demandados, a tiempo de resolver la apelación que planteó la accionante, impugnando el Auto de 9 de septiembre de 2011, omitieron referirse a todos y cada uno de los puntos argumentados en el memorial de apelación, tampoco explicaron en forma clara los motivos por los cuales concluyeron que la Jueza de primera instancia hubiera dictado la resolución correctamente. Así se tiene, que no se pronunciaron sobre la apertura del término de prueba conforme el art. 152 del CPC, siendo que la accionante había controvertido el incidente de nulidad, -al haber respondido al mismo-, por lo que, el Tribunal de alzada tiene el deber de fundamentar conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Además,  debemos tener en cuenta que, en esta clase de incidentes en ejecución de sentencia, que son recurridos, el Auto de Vista, es la Resolución final sobre la controversia, por cuanto no se admite recurso de casación, así como la “justicia efectiva”, llamada también tutela judicial efectiva al estar íntimamente relacionada con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal. Así se tiene la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, señala “…el derecho al debido proceso (…), cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cual es la ratio decidendi que llevo al juez a tomar la decisión”. Por lo expuesto, se advierte que tanto la Jueza, como los Vocales demandados, vulneraron los derechos invocados por la accionante, situación que amerita otorgar la tutela solicitada.

En mérito a lo desarrollado precedentemente se concluye que el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 13/2012 de 10 de agosto, cursante de fs. 415 a 421, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese,   notifíquese   y   publíquese   en   la   Gaceta   Constitucional Plurinacional

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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