SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.6.  Análisis del caso concreto

           De la compulsa de antecedentes, se establece que en ejecución de la sentencia pronunciada dentro del proceso de retiro de obras, que siguió  la ahora accionante contra Medardo Paz Plata, Albina Márquez Ayala de Paz, esposa del demandado, formuló incidente de nulidad de obrados  aduciendo no haber sido notificada con la demanda y la sentencia, que fue resuelto por Auto de 9 septiembre de 2011, por el cual se anularon obrados hasta la providencia de admisión de la demanda, presumiendo la ganancialidad de los inmuebles objeto del litigio, y la accionante argumenta de que la incidentista no habría comprobado tener título de propiedad sobre los lotes 3, 4 y 5, de la manzana “F” de la urbanización Villa Socavón “segundo” de Vinto y sin tomar en cuenta que con la contestación al incidente surgieron extremos controversiales que ameritaban someter el incidente a un término probatorio; aspectos que la accionante expuso y fundamentó en el recurso de apelación que presentó por memorial de 18 de noviembre de 2011.

           Sin embargo, los Vocales de la Sala Civil Segunda, ahora demandados, mediante Auto de Vista 012/2012, confirmaron el Auto apelado, con costas en ambas instancias, señalando que con relación a lo dispuesto por el art. 194 del Código adjetivo Civil, referido al alcance del fallo y lo establecido por los arts. 1451 y 1452 del CC, concernientes a la cosa juzgada y estado de la sentencia, no resulta ser de análisis por tratarse de un incidente de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda y resolución que causó indefensión a la incidentista; además que, el Auto de nulidad no tocó el fondo del problema.

           De lo descrito precedentemente, primero se tiene, la actuación de la Jueza demandada, que dicha autoridad, cuando la accionante respondió al incidente de nulidad planteado por la esposa del demandado, no observó el procedimiento que señala el art. 152 del CPC; puesto que, si con la respuesta se trabaron cuestiones de hecho a ser probadas, debió abrir el término perentorio de seis días, en la cual pudo dilucidar lo reclamado por la accionante -si la incidentista tenía documentos de su derecho propietario y si era pertinente- y además este término probatorio, le da al juez mayores elementos de convicción en un incidente que es controvertido, para dictar una determinada resolución bastante fundamentada y motivada e incluso, valorando pruebas que pudieron presentar la incidentista y la ahora accionante y no limitarse a anular obrados sin cumplir el procedimiento civil (al respecto, se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); “presumiendo la ganancialidad de terrenos que según expuso la actora, se encontrarían en otro manzano diferente al que consta en los títulos del demandado”. De lo cual se concluye que, la Jueza vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva a la igualdad, a una debida fundamentación, conforme fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.2.1, y III.4 de este fallo.

Por su parte los Vocales demandados, a tiempo de resolver la apelación que planteó la accionante, impugnando el Auto de 9 de septiembre de 2011, omitieron referirse a todos y cada uno de los puntos argumentados en el memorial de apelación, tampoco explicaron en forma clara los motivos por los cuales concluyeron que la Jueza de primera instancia hubiera dictado la resolución correctamente. Así se tiene, que no se pronunciaron sobre la apertura del término de prueba conforme el art. 152 del CPC, siendo que la accionante había controvertido el incidente de nulidad, -al haber respondido al mismo-, por lo que, el Tribunal de alzada tiene el deber de fundamentar conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Además,  debemos tener en cuenta que, en esta clase de incidentes en ejecución de sentencia, que son recurridos, el Auto de Vista, es la Resolución final sobre la controversia, por cuanto no se admite recurso de casación, así como la “justicia efectiva”, llamada también tutela judicial efectiva al estar íntimamente relacionada con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal. Así se tiene la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, señala “…el derecho al debido proceso (…), cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cual es la ratio decidendi que llevo al juez a tomar la decisión”. Por lo expuesto, se advierte que tanto la Jueza, como los Vocales demandados, vulneraron los derechos invocados por la accionante, situación que amerita otorgar la tutela solicitada.