SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2012

Fecha: 19-Sep-2012

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 13/2012 de 10 de agosto, cursante de fs. 415 a 421, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 012/2012, así como el Auto de 9 de septiembre de 2011, disponiendo que las autoridades jurisdiccionales demandadas resuelvan conforme a los fundamentos de la resolución de la acción de amparo constitucional, con costas y reparación de daños; en base a los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista 012/2012, no observó que la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial, en el conocimiento del incidente de nulidad de obrados, no abrió un término incidental de seis días común y perentorio a las partes, conforme imperativamente dispone el art. 152 del CPC, dentro del cual se hubiera podido demostrar que Albina Márquez no tenía personería en el caso; por cuanto, el testimonio que presentó no está relacionado con los terrenos motivo del litigio; 2) La Sala Civil Segunda que conoció en grado de apelación el Auto de 9 de septiembre de 2011, vulneró el art. 115 de la CPE, por no motivar ni fundamentar la resolución conforme al art. 15 de la LOJ.1993, que manda que los tribunales y jueces de alzada en relación a los de primera instancia y los de casación, están obligados a revisar los procesos de oficio; 3) La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso, que los Vocales no advirtieron este aspecto en el Auto apelado; consiguientemente, se conculcó el principio de legalidad, no se pronunció respecto a la última parte del art. 194 del CPC, que refiere que las disposiciones del fallo sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas; 4) Albina Márquez Ayala de Paz y Medardo Paz Plata no son propietarios de los lotes 3, 4 y 5, porque así demostró la accionante en la demanda de retiro de obras, dándole razón la Resolución, Auto de Vista y Auto Supremo, estableciendo que ella es propietaria de los lotes referidos y que el demandado Medardo Paz Plata, construyó de manera arbitraria; 5) Si Albina Márquez Ayala de Paz, no tiene título de propiedad, no correspondía tramitar y anular obrados por ser una tercera persona que no demostró su relación con el caso, vulnerándose el art. 251 del CPC, que establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley, en este caso, no existía elementos para anular obrados, porque la incidentista, no tenía personería para ser integrada en la litis, infringiendo el art. 115.I y II de la CPE; y, 6) El Auto de Vista, no se pronunció sobre la omisión de la Jueza de la causa, de no abrir el término incidental de seis días perentorios a las partes, en el que la accionante pudo demostrar que la incidentista no tenía personería, así, en el caso de la escritura pública 351/90, en el cual Alvina Márquez Ayala de Paz, es copropietaria del inmueble, ubicado en la serie “E” y el de la accionante en la serie “F”, donde Medardo Paz Plata y Albina Marquez Ayala de Paz, no son propietarios de los lotes 3, 4 y 5, de la manzana “F”, de propiedad de Cila Terán Luna.