SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2012
Fecha: 19-Sep-2012
a)
La parte accionante se ratificó en el contenido de su acción y en su intervención puntualizó: a) En la Resolución del Juez a quo se determinó quien ingresó arbitrariamente en propiedad ajena con una obra y es el demandado quien va a destruir y no la esposa; el referido fallo no le alcanza, entonces no amerita un doble proceso, si se llegará al mismo estado como se anunció, se incurriría en retardación de justicia; no está en discusión, la propiedad ni los bienes gananciales de la incidentista; b) El Tribunal ad quem no tenía competencia para revisar la cosa juzgada, al anular el Auto emitido por su propia Sala ha revisado el fallo alegando que no se había citado a un tercerista, propiciando un proceso doble; y, c) En ese incidente se notificó a DD.RR. solicitando un informe y la Jueza autorizó, pero no se cumplió este actuado desconociendo su propia competencia.
El abogado de Albina Márquez Ayala de Paz y Medardo Paz Plata, terceros interesados sostuvo: a) La admisión de la acción de amparo constitucional, fue el 31 de julio de 2012, observándose que la Ley 254 de 5 de julio de 2012, entró en vigencia a partir del 6 de agosto, pero el art. 123 de la CPE, no admite retroactividad de la ley; por tanto, no es aplicable la misma; b) Los principios de inmediatez y subsidiariedad exigen al afectado agotar todos los recursos dispuestos por ley, el recurso de apelación interpuesto por Cila Terán Luna, no se ajusta al art. 227 del CPC, solicitando se valore si cumplió o no los principios aludidos; y, c) A la acción incidental se adjuntó certificado de matrimonio y las escrituras públicas, pruebas que no merecen ser probadas y que hicieron que la Jueza de la causa determine no abrir el término de prueba.
La accionante considera que fueron vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a una debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades; a la defensa y la petición; así como la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales y el principio de seguridad jurídica; toda vez que: a) La entonces Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial, no abrió término de prueba para demostrar cuestiones controvertidas, incumpliendo el art. 152 del CPC; y, b) Los Vocales de la Sala Civil Segunda, emitieron el Auto de Vista 012/2012, resolviendo el recuso de apelación que interpuso contra el Auto de 9 de septiembre de 2011, dictado en ejecución de sentencia por la Jueza de la causa, disponiendo la nulidad de obrados hasta la interposición de la demanda, sin absolver todos los fundamentos de su agravio, además de ser contradictorio y de haber omitido explicar por qué no son aplicables los arts. 194 del CPC y 1451 del CC; desconociendo las exigencias para que proceda la nulidad de obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El Debido proceso como derecho fundamental
- III.2.1. El derecho a la defensa
- III.3. Las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio
- III.4. Sobre l
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR