SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2010-22571-46-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 09/2010 de 30 de septiembre, cursante de fs. 65 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Quispe Apaza contra Pastor Cutile Quispe, Vile Poma Poma y Basilia Ramos de Tallacagua, miembros del Concejo Municipal de Ancoraimes, provincia Omasuyos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2010, cursante de fs. 25 a 28 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante manifiesta, que en su calidad de Concejal titular del municipio de Ancoraimes, no le dejaron participar de la primera sesión realizada el 30 de mayo de 2010, en el “edificio municipal”, donde se eligió a la Directiva del Concejo Municipal, debido a que Pastor Cutile Quispe, Vile Poma Poma y Basilia Ramos de Tallacagua, Concejales del referido municipio -ahora demandados- impidieron su participación, obligándola a abandonar la sesión con argumentos que mellaban su dignidad de mujer y debido a su condición de ex servidora pública del Gobierno Municipal de Ancoraimes.

En posteriores sesiones, los demandados, del mismo modo impidieron su participación, llegando al extremo de echarle de las instalaciones propiciándole ofensas, no obstante de haberles manifestado que no podían restringir arbitrariamente sus derechos de concejal titular, este reclamo no les importó.

Con el fin de ejercer su derecho como Concejal, llegó al extremo de ir personalmente donde los demandados, para pedirles que la dejaran participar de las sesiones del Concejo, puesto que no existía ningún impedimento legal para ello. Ante la persistencia de los actos ilícitos y arbitrarios por parte de los ahora demandados, solicitó mediante carta y memoriales, le dejen sesionar y se volviera a convocar a la primera sesión de elección de la Directiva del Concejo, a objeto de que sea partícipe de la misma, peticiones que no fueron atendidas; finalmente, mediante distintos memoriales reiteró que respetaran su derecho a ejercer la función de Concejal titular, anunciando que en el caso de negativa interpondría acción de amparo constitucional, solicitud que tampoco mereció pronunciamiento alguno, con lo que agotó los medios de impugnación ante el Concejo Municipal.

Félix Huanca Flores, Alcalde Municipal de Ancoraimes, le pidió reiteradamente que firme documentos en blanco y “de garantía de bienes por cinco años” (sic), de su esposo y sus hermanas, como condición para que le permitan ejercer sus funciones como Concejal titular, además los demandados le pidieron que presente su licencia por tiempo indefinido, lo cual no aceptó.

Los demandados demostraron su intención de habilitar a su suplente o a otro titular, sin que haya renunciado ni abandonado su cargo de Concejal titular; aspecto que puso en conocimiento del Tribunal Departamental Electoral de La Paz, manifestándole que no había autorizado a ningún Concejal suplente para que le sustituya en su cargo electo y que los demandados estaban restringiéndole sus derechos al impedirle ejercer sus funciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la petición, a la “seguridad jurídica”, a ejercer la función pública como Concejal titular, citando al efecto los arts. 13, 14, 24 y 144.II núm. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14, 28 núm. 1 y 29 de la Ley de Municipalidades (LM).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La restitución inmediata de su derecho de ejercer plenamente sus funciones en el Concejo Municipal de Ancoraimes participando en todas las sesiones ordinarias y extraordinarias; b) El pago de sus remuneraciones de Concejal por todas las sesiones en que no le permitieron participar los demandados; c) Remisión de antecedentes al Ministerio Público por actos contrarios a la ley y a la Constitución Política del Estado perpetrados por los demandados, en cumplimiento del art. 101.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, d) Retención de haberes de los demandados hasta que procedan pagarle sus remuneraciones como Concejal titular.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 60 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó: 1) Los demandados negaron su derecho de petición, debido a que no se pronunciaron respecto a sus solicitudes para que los mismos le hagan conocer el motivo por el cual no le dejaban ejercer sus funciones de concejal titular; 2) Siendo servidora pública elegida por sufragio universal, se encontraba protegida por el art. 46.II de la CPE, empero los demandados suprimieron el referido derecho; 3) En virtud al art. 108 de la CPE, las autoridades demandadas tenían la obligación de hacer cumplir las leyes a fin de que pueda ejercer su derecho como autoridad electa; y, 4) Nadie puede decirle que no puede ejercer sus funciones de Concejal titular, si tal ejercicio está protegido por la Constitución, de lo contrario se estaría volviendo a “la ley del más fuerte”.

En uso de su derecho a réplica, en audiencia manifestó: i) Los demandados no presentaron prueba alguna que demuestre causales de suspensión temporal o definitiva en las que hubiese incurrido, por el contrario sus alegaciones al respecto no cumplen las previsiones de orden legal; ii) Las autoridades demandadas señalaron que debió solicitar audiencia según el art. 19 de la LM, como si se tratara de una simple ciudadana; con tal afirmación admitieron que vulneraron su derecho de Concejal titular porque las reuniones del Concejo difieren de una audiencia solicitada, que tiene por objeto recibir a los ciudadanos; iii) El informe del “sub-oficial de Ancoraimes”, tiene valor legal porque es emitido por una autoridad pública y fue producto de una orden judicial; y, iv) Evidentemente señaló como domicilio la secretaría del Concejo Municipal de Ancoraimes, pero los demandados reconocen que no podía acercarse a esa oficina porque había un ambiente hostil, de rechazo y amenaza contra ella por su condición de mujer.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Cutile Quispe, Vile Poma Poma y Basilia Ramos de Tallacagua, miembros del Concejo Municipal de Ancoraimes, a través de su abogado, en audiencia manifestaron: a) La accionante alega que no le hubieran dejado participar en la sesión de 30 de mayo de 2010, así como de otras sesiones realizadas en la localidad de Ancoraimes, extremos que son falsos porque no demostró que fueran ellos los que hubieran impedido la participación de la accionante, en consecuencia, vulneró los principios “ama quella, ama llulla y ama suwa”;

b) Juana Quispe Apaza, pretende atentar sus derechos, al pedir retención de sus salarios hasta que se le pague sus haberes por las sesiones que no participó, exigencia que es absolutamente injusta; c) La accionante alega que se le hubiera vulnerado su derecho a la petición; sin embargo, con los documentos que presentaron corroboraron que hubieran respondido de manera fundamentada y oportunamente; y, el derecho del trabajo, debe ser ejercido de acuerdo a la norma legal, no existe prueba para demostrar aquello; d) En la referida sesión de 30 de mayo de 2010, donde se eligió la Directiva del Concejo Municipal de Ancoraimes, no fueron los Concejales y menos el Alcalde, quienes no permitieron su participación sino el control social ejercido por las autoridades sindicales de las comunidades que decidieron que la accionante deje de participar en aquella sesión, debido a su condición de ex funcionaria del municipio y que en tal función se le habría observado por hechos de corrupción; e) Del “acta de la sesión ordinaria” que redactaron y suscribieron las autoridades sindicales, se establece que ellos fueron quienes impidieron la participación de la accionante, en consecuencia, debió presentarse esta acción de amparo constitucional contra ellos; f) El Concejo Municipal a través de sus actos y omisiones en ningún momento suprimió o restringió los derechos de la accionante; g) Juana Quispe Apaza señaló que se hubiera vulnerado su derecho de petición; sin embargo, desvirtuando dicha afirmación presentaron las “cartas” con las que respondieron, y también existió respuesta a sus peticiones contenidas en sus memoriales, lo que ocurrió es que no se apersonó a tomar conocimiento de las mismas; h) La accionante señala que hubiera existido intención de habilitar a un suplente, pero no podrían haber tomado una decisión en ese sentido, porque aquello corresponde al Órgano Electoral Plurinacional; por ello, cuando las organizaciones sociales pidieron la habilitación a otro titular, no se les dio curso; i) No fue evidente que hayan restringido el derecho al trabajo, porque del acta de sesión de 30 de mayo de 2010, se verificó que las “bases” de Ancoraimes, por unanimidad, decidieron censurar y alejar a Alejandro “Vellavecencio” y Juana Quispe Apaza de la sesión de aquella fecha; j) La accionante podía haber solicitado audiencia al Concejo Municipal de Ancoraimes para tratar el problema que estaba tropezando, pero no lo hizo; y, k) No habiendo agotado las instancias correspondiente para  activar la acción de amparo constitucional, pidieron se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Félix Huanca Flores, Alcalde Municipal de Ancoraimes, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, a través de su abogado, en audiencia manifestó: 1) La accionante en su acción de amparo constitucional cita los arts. 14 y 34 de la LM, empero esas disposiciones fueron derogadas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (LMAD); 2) El abogado de Juana Quispe Apaza refiere que esta última hubiera sido discriminada por su condición de mujer y que el Alcalde le habría pedido que firme en blanco, extremos que no demostró objetivamente;

3) La accionante al indicar que los “movimientos sociales” que ejercen el control social no tendría legalidad, desconoció el valor probatorio de los informes suscritos por Antonio Mamani Vargas, Secretario General de la Comunidad Llojllata y Eugenio Mamani Apaza, Secretario General de la “Sub Central Kompi” de Ancoraimes que fueron presentado en esta acción de amparo constitucional; 4) Se alega, que según el art. 29 de la LM deberían haber hecho cumplir la Constitución Política del Estado; sin embargo, cumplieron a cabalidad dicha norma, porque no existe una circular o resolución a través de la cual hubieran impedido que la accionante sesione; 5) En la presente acción de amparo constitucional se presenta memoriales pidiendo se deje sin efecto la Resolución de designación del directorio y fijando al efecto como domicilio, la secretaría del Concejo Municipal, en consecuencia, respondidas que fueron tales peticiones, la accionante no se apersonó a tomar conocimiento de dicha respuesta; 6) Se señala que el Concejo Municipal hubiera gestionado la posesión de un suplente o “titular” en remplazo de la accionante, aspecto que no fue evidente, porque cuando las autoridades sindicales solicitaron que se “posesione” a un Concejal del cantón de la accionante, rechazaron la misma a través de la carta de 8 de septiembre de 2010; 7) En el “acta de los movimientos sociales” se indicó que se presentaron cinco concejales y no aceptaron que Juana Quispe Apaza y Alejandro “Villavecencio” asuman el cargo de concejales, pero en ella no se consigna su firma ni del Alcalde Municipal; 8) Refieren que el Alcalde y los Concejales Municipales instruyeron a una reunión en la Plaza “Alonso de Mendoza” para mellar la dignidad de la accionante; aseveración totalmente falsa porque el “instructivo” que presentan es fotocopia simple y no legalizada, y en ella no se consigna la firma de los demandados; 9) La accionante señala que hubiese sido discriminada por su condición de mujer, aspecto que no ha demostrado;

10) Antes de presentar esta acción de amparo constitucional, aún quedaba otra instancia por agotar, como es la solicitud de audiencia con el pleno de Concejales en ejercicio, donde la accionante podría haber solucionado sus problemas, como no empleó ese medio, incumplió con el principio de subsidiariedad; 11) El art. 241 de la CPE, establece que los movimientos sociales “ejercerán el control social en calidad de los servicios públicos”, en aplicación de esta facultad censuraron “la calidad de que tiene la Sra. Juana Apaza” (sic); y, 12) Con todo lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2010 de 30 de septiembre, cursante de fs. 65 a 71 vta., concedió la tutela solicitada sin sanción de daños y perjuicios ni costas procesales, en consecuencia dispuso la restitución y reincorporación al cargo de Concejal titular por parte del Gobierno Municipal de Ancoraimes, en forma inmediata y por convocatoria escrita; y la cancelación de los haberes que le correspondan, previo los trámites y solicitudes pertinentes dirigidas al Gobierno Municipal de Ancoraimes y con conocimiento al Concejo Municipal; con los fundamentos siguientes: i) Las organizaciones sociales tienen derecho a pronunciarse en cuanto a asuntos de la función pública, siempre y cuando se enmarquen en la Constitución Política del Estado y las leyes; ii) Todas las personas tienen derecho a ser elegidas conforme el art. 144 de la CPE, derecho que emana de la democracia representativa, en virtud de la cual la accionante fue elegida como Concejal titular, donde el Órgano Electoral Plurinacional reconoció el ejercicio de los derechos y obligaciones de su cargo de Concejal; iii) El art. 144 de la LMAD establece, entre otros, la suspensión temporal de Alcaldes y Concejales municipales, cuando exista acusación formal contra estas autoridades, lo que no ocurrió en el presente caso porque la accionante no tiene proceso penal; y, iv) El Juez de garantías “reconoce” que se conculcó el derecho a la dignidad de la accionante, debido a que fue testigo de humillaciones, de las que también fue objeto en la audiencia de amparo constitucional; por ello no puede omitir pronunciarse sobre el “maltrato a la personalidad, al sexo, a la capacidad, al estado civil de la accionante previstas en el art. 14.I y II de la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Nota presentada el 7 de julio de 2010, a Pastor Cutile Quispe, Presidente del Concejo Municipal de Ancoraimes, a través del cual, Juana Quispe Apaza, solicitó su reincorporación en la próxima sesión ordinaria del referido Concejo Municipal (fs. 38); memorial presentado el 13 del referido mes y año, al Concejo Municipal de Ancoraimes, a través del cual, la ahora accionante, reiteró su solicitud de incorporación inmediata y directa en la próxima sesión ordinaria del referido Concejo, o en su defecto, le señalen las causas legales para su negativa y restricción de sus derechos constitucionales, anunciando interponer acción de amparo constitucional en caso de no ser atendida (fs. 40 a vta.).

II.2.  Mediante nota de 14 de julio de 2010, Pastor Cutile Quispe, Vile Poma Poma y Basilia Ramos de Tallacagua, Presidente, Vicepresidente y Secretaria respectivamente del Concejo Municipal de Ancoraimes, responden a las “remisas” presentadas por la ahora accionante señalando que “como Ud. mismo a admitido la suspensión desde el 30 de mayo y durante este tiempo no dio soluciones a este problema el Concejo en pleno ya realizó 9 sesiones y de esta manera haremos cumplir el art. 37 de la ley de municipalidades…” (sic) (fs. 41).

II.3.  Memorial de 5 de agosto de 2010, dirigido al Presidente y Vicepresidente del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, a través del cual, Juana Quispe Apaza, denunció restricción de sus derechos políticos y pidió se rechace cualquier trámite de habilitación de Concejal suplente debido a que no renunció ni hizo abandono de sus funciones de Concejal (fs. 15 a 16).

II.4.  A través del informe de 13 de agosto de 2010, emitido por la Jefatura Policial de Ancoraimes, dirigido a Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción de la provincia Omasuyos; Gregorio Coarite Mamani, Sub Oficial Encargado de la Policía de Ancoraimes, en cumplimiento a la Orden Judicial de 11 de agosto de 2010, informó que: 1) El 30 de mayo de 2010 a horas 10:30 se instaló la sesión pública y abierta en la plaza de Ancoraimes con presencia de las autoridades sindicales y bases en general a cargo de Comité “ad hoc”; 2) Sesionaron Pastor Cutile Quispe, Vile Poma Poma y Basilia Ramos de Tallacagua en calidad de Presidente, Vicepresidente y Secretaria del Concejo Municipal de Ancoraimes y Félix Huanca Flores, Alcalde Municipal de Ancoraimes, mismos que no dejaron sesionar a Juana Quispe Apaza, siendo el Comité “ad hoc”, quien procedió a expulsarla; y, 3) El 2 de junio del mismo año, se apersonó Félix Huanca Flores, Alcalde Municipal de Ancoraimes para “suplicar” que “los policías destinados a esta jefatura no deben dar ninguna certificación o informes a favor de los dos concejales censurados o expulsados” (sic) (fs. 18) 

II.5.  Informe de 14 de agosto de 2010, dirigido al Juez de Instrucción de la Provincia de Omasuyos, por el cual, Eugenio Mamani Apaza, Secretario General de la Sub Central Kompi de Ancoraimes, en cumplimiento de la orden judicial de 11 de agosto de 2010, informó: a) Es evidente que el 30 de mayo de 2010 se realizó la sesión del Concejo Municipal de Ancoraimes, donde se eligió al Directorio del mismo; y, b) Es cierto que Juana Quispe Apaza fue impedida de participar en dicha sesión por parte del Alcalde y Concejales de Ancoraimes (fs. 21).

II.6.  Nota de 16 de agosto de 2010, dirigida al Juez de Instrucción de la Provincia Omasuyos, a través de la cual, Antonio Mamani Vargas, Secretario General de Llojllata Laimini del cantón de Ancoraimes, en cumplimiento a la orden judicial de 11 de agosto del mismo año, informó: i) El 30 de mayo de 2010, se realizó la sesión del Concejo Municipal de Ancoraimes de forma pública en la plaza principal, donde se eligió a los miembros de la Directiva; y, ii) La Concejala Juana Quispe Apaza, no participó en dicha sesión “porque no le permitieron el Alcalde Municipal de Ancoraimes Félix Huanca y los Honorables Concejales de Ancoraimes” (sic) (fs. 19).

II.7. Por memorial presentado el 17 de agosto de 2010, a los miembros del Concejo Municipal de Ancoraimes, Juana Quispe Apaza, pidió por última vez y de forma reiterada dejar sin efecto elección del Directorio del Concejo Municipal Ancoraimes y todos los demás actos y resoluciones emitidas, permitiendo su participación, y pleno ejercicio de sus derechos como Concejal titular, anunciando interponer acción de amparo constitucional, en caso de negativa (fs. 12).

II.8. Mediante nota de septiembre de 2010, dirigida a Juana Quispe Apaza, Pastor Cutile Quispe, Vile Poma Poma y Basilia Ramos de Tallacagua, Presidente, Vicepresidente y Secretaria respectivamente del Concejo Municipal de Ancoraimes, respondieron el memorial de 17 de agosto de 2010, señalando que no habiendo sido el Concejo Municipal quien censuró e impidió la posesión a su cargo de Concejala y que tampoco exigió su renuncia  al mismo, no es la autoridad para resolver lo solicitado (fs. 44 a 45).  

II.9.  Memorial presentado el 13 de septiembre de 2010, dirigido al Tribunal Electoral Departamental de La Paz, a través del cual, Juana Quispe Apaza, reiteró memorial anterior pidiendo no dar curso a ningún trámite para habilitar a ningún Concejal suplente o titular, debido a que no renunció al cargo de Concejal titular ni autorizó que otro la supliera (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la petición, a la “seguridad jurídica”, al ejercicio de la función pública, a consecuencia, de que los demandados impidieron su participación en la primera sesión del Concejo Municipal de Ancoraimes donde se eligió la Directiva de la misma, así como de las sesiones posteriores, sin que haya existido impedimento legal en su contra. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

 

La SC 1637/2011-R de 21 de octubre, al respecto refiere: “La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción especifica cómo es acción de libertad.

En este sentido la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria; la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas accionadas.

Consiguientemente, esta acción de defensa tiene por finalidad única el resguardo de los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance en relación a la protección de derechos y garantías constitucionales y no así de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia en cada caso concreto, por ende, es viable la protección de principios constitucionales -vía amparo constitucional- cuando de ella emerjan lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales. (En ese mismo sentido las SSCC 0107/2010-R, 0485/2010-R y 0584/2010-R, entre otras)”.

III.2.  En cuanto al derecho a ejercer la función pública

La SC 0980/2010-R de 17 de agosto, expresa que: "El derecho a ejercer una función pública se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, que estaba previsto en el art. 40 de la CPEabrg y que ahora en la Constitución vigente se encuentra en el art. 144, normas en las que se establecen los dos elementos constitutivos de la ciudadanía: en primer lugar consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible a la formación y el segundo es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos del poder público; y como consecuencia de ello se establece el derecho de ejercer las funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley.

Respecto al segundo elemento de este derecho, este ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la SC 0051/2004 de 1 de junio, que estableció lo siguiente:

'…derecho del recurrente a ejercer el cargo para el que fue electo consagrado en el art. 40.2 de la CPE, que dispone que la ciudadanía consiste «En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley», mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo. Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: 'la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia'.

Como se puede advertir la citada Sentencia interpreta uno de los elementos del derecho de la ciudadanía, específicamente el segundo que establece el derecho a ejercer funciones públicas, mientras que el primer elemento consiste en el derecho a elegir o ser elegido para la conformación de los poderes públicos, por lo tanto el segundo elemento tiene su vertiente en el primero y es consecuencia de éste, ya que una vez elegido el ciudadano que se presentara para ese efecto tiene el derecho de ejercer materialmente el cargo para el que fue elegido.

Es preciso hacer notar que la ciudadanía se adquiere previo cumplimiento de determinados requisitos, que varían según el marco jurídico constitucional que rija a al Estado, en nuestro caso el único requisito para obtenerla es el de tener 18 años cumplidos, así está establecido en el art. 144 de la CPE. Ahora en el parágrafo II el art. 144 establece que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley, por lo que la jurisprudencia citada es compatible con el nuevo texto constitucional. (las negrillas son nuestras)

III.3. Respecto al procedimiento para el procesamiento interno de Concejales

La SCP 0480/2012 de 6 de julio, al respecto señaló: “En la Ley de Municipalidades y su Reglamento se ha establecido un procedimiento interno a concejales de municipios, en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

La SC 2730/2010-R de 6 de diciembre, en el Fundamento Jurídico III.5. (Procedimiento para el procesamiento interno de Concejales), realiza un exhaustivo análisis procedimental de la Ley de Municipalidades y su reglamento para el procesamiento interno de Concejales, estableciendo lo siguiente: 'El Tribunal Constitucional a través de la SC 0754/2005-R de 5 de julio, estableció que: (...) corresponde recordar que por previsión expresa del art. 174 de la LM, cuando se conozcan casos que involucren a servidores públicos municipales, el procesamiento se llevará a efecto conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. Si la responsabilidad recae en el Alcalde Municipal o en los Concejales, como consecuencia de informes de auditoría, dictamen emitido por el Contralor General de la República o denuncia de parte, el proceso se sustanciará de acuerdo con lo establecido en los arts. 35 y 36 de la presente Ley.

También es preciso señalar, que el art. 35 de la LM, en concordancia con el art. 32 de la misma Ley, establece que el Concejo Municipal, una vez conocido el hecho, de oficio o a denuncia de parte, contra un Concejal, el Alcalde o un Agente Municipal, dispondrá la apertura de un proceso administrativo interno a ser sustanciado por la Comisión de Ética, la cual dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de recibidos los antecedentes, citará en forma personal con la denuncia y el Auto de apertura del proceso a la autoridad involucrada para que asuma defensa y presente su prueba de descargo dentro del período probatorio de diez días, a cuya conclusión elevará un informe final ante el Concejo, el que pronunciará Resolución declarando procedente o improcedente la denuncia, debiendo contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, así como con los hechos, pruebas indiciales, los responsables directos o indirectos, las acciones legales por seguir y la sanción aplicable conforme establece la norma del art. 36 de la LM, preceptos jurídicos concordantes con los arts. 48 y 49 del mismo ordenamiento jurídico. Asimismo, el art. 34 al establecer las causales de suspensión temporal y definitiva del Concejal, señala que la primera procede por existir en su contra Auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales; que la suspensión definitiva procede cuando el Concejal ha sido condenado por Sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o Sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus reglamentos cuando corresponda.

Refiriéndose a la competencia de la Comisión de Ética, la citada SC 0754/2005, señaló que: (...) la Comisión de Ética del Concejo Municipal, actúa como sumariante en los procesos administrativos internos, en el marco establecido por el art. 35 de la LM; consecuentemente, su competencia está limitada a tramitar en la vía sumaria el proceso administrativo interno, dictando el Auto de apertura de proceso, citando al Concejal denunciado, abriendo el término de prueba, a cuya conclusión debe presentar el informe final al Concejo Municipal, a objeto de que el mismo declare la procedencia o improcedencia de la denuncia, con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, determinar la acciones legales a seguir y en su caso, la sanción aplicable en función de lo dispuesto por el art. 36 de la referida Ley; consiguientemente, la citada Comisión no tiene facultad legal para aplicar sanciones en forma directa a las personas sometidas a proceso interno… (este entendimiento ha reiterado y asumido esta línea jurisprudencial en las SSCC 0707/2006-R y 2730/2010-R, entre otras)”.

III.4. Marco normativo que rige en la suspensión temporal y definitiva de Concejales Municipales

La SCP 0473/2012 de 4 de julio, al respecto refiere: “En este apartado, concierne referir lo establecido respecto a la Ley de Municipalidades en la SC 1218/2011-R de 13 de septiembre que señaló: 'A efectos de analizar la problemática planteada, es necesario desarrollar la normativa municipal respecto del caso denunciado, así, el art. 34.I de la LM, dispone: «La suspensión temporal del concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa o en los casos establecidos en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda».

El art. 34.I de la LM, dispone que: «La suspensión temporal del concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa o en los casos establecidos en la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda». Respecto a la suspensión definitiva, el citado art. 34.II de la LM, establece que: «La suspensión definitiva del concejal procede por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus

Reglamentos, cuando corresponda».

En el mismo sentido, el art. 36.I 5 y 6 de la LM, establecen que se aplicará la suspensión temporal del ejercicio del mandato cuando exista auto de procesamiento ejecutoriado y la suspensión definitiva en caso de existir sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el estado.

Con relación al auto de procesamiento ejecutoriado, este Tribunal a través de la SC 265/2003-R de 28 de febrero, precisó que aquél, en el nuevo sistema procesal penal, se equipara a la acusación formal, al señalar que: «...en el actual sistema procesal penal, en la etapa preparatoria, se inicia el juicio penal en el momento en que se notifica al encausado con la imputación formal (que equivaldría al viejo auto inicial de la instrucción), etapa que puede concluir con la acusación (que equivaldría al viejo auto de procesamiento) que realiza el fiscal ante el Juez o Tribunal de Sentencia, cuando la investigación proporciona fundamento para el juicio propiamente dicho o etapa del juicio oral y público, como establecen los arts. 301.1, 302, 323.1, 329 y 340 CPP».

El art. 37.III de la LM, establece que: «El Concejal perderá el mandado siendo destituido y suspendido definitivamente, cuando exista sentencia corporal ejecutoriada, pliego de cargo ejecutoriado en su contra o sentencia judicial por responsabilidades en el ejercicio de la función pública. Procederá su restitución en el cargo de Concejal en caso de sentencia absolutoria o declaratoria de inocencia».

Por su parte el art. 48.I de la LM, señala: «El Alcalde Municipal será suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones y las de Concejal, por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado. La suspensión persistirá durante toda la substanciación del proceso para asumir su defensa…».

Normas que actualmente han sido derogadas por la Ley 031 de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibañez», cuyo art. 144 referido a la suspensión temporal de autoridades señala que: «Gobernadoras, Gobernadores, Alcaldesas y Alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales de las entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formal».

Asimismo, el art. 145 de la misma Ley, instituye el procedimiento para la referida suspensión, estableciendo que:

«1. Habiendo acusación formal, el fiscal comunicará la suspensión al órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva, el cual dispondrá, de manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la autoridad acusada designando, al mismo tiempo y en la misma resolución, a quien la reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento.

2. Cuando se trate de la Máxima Autoridad Ejecutiva, la autoridad interina será designada de entre las y los Asambleístas y/o Concejalas y Concejales.

3. Si se tratara de asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales, la Asamblea Departamental, la Asamblea Regional o el Concejo Municipal respectivo designará a la suplente o el suplente respectivo que reemplazará temporalmente al titular durante su enjuiciamiento»'”.

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que en la primera sesión realizada el 30 de mayo de 2010, donde se eligió la Directiva de Concejo Municipal de Ancoraimes, los demandados impidieron que participe de dicha sesión, así como de las sesiones posteriores de este ente legislativo, a consecuencia de ello, vulneraron sus derechos a la petición, a la “seguridad jurídica” y al ejercicio de la función pública.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada y, si bien los ahora demandados refirieron que quienes no permitieron la participación de la accionante en las sesiones del referido Consejo “fue el control social ejercido por las autoridades sindicales de las comunidades”; al respecto, es necesario aclarar que el control social, instituido en los arts. 241 y 242 de la CPE, se halla referido esencialmente al control que ejerce la sociedad civil organizada, así como los ciudadanos, respecto de la gestión de las políticas públicas, planes, programas y proyectos llevados adelante por el Estado en sus diferentes niveles, con el fin de  garantizar el manejo correcto y transparente de los recursos naturales, económicos, humanos y servicios; sin embargo, la Norma Fundamental, señala también que el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley “…Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley” (art. 242.5 de la CPE), entendiéndose que si bien el ejercicio de dicho control, puede también estar dirigido al cuestionamiento de la gestión de una determinada autoridad, el mismo debe obedecer a los conductos legales establecidos con anterioridad por la misma Constitución y la ley.

De la revisión y estudio de los antecedentes, se tiene que el derecho a ejercer la función pública se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía previsto en el art. 144 de la CPE, disposición que establece dos elementos constitutivos de la ciudadanía: el primero, el derecho de concurrir como elector o como elegible a la formación, y el segundo, el derecho al ejercicio de funciones en los órganos del poder público (SC 0980/2010-R de 17 de agosto); de modo que, el segundo elemento emana del primero y que una vez elegido el ciudadano o la ciudadana en un cargo, tiene el derecho de ejercer materialmente el mismo, impedir el desempeño de dicho cargo para el cual ha sido electo, afecta gravemente el derecho a ejercer la función pública. Ahora bien, en base a ese razonamiento, se establece que en la primera sesión del Concejo Municipal de Ancoraimes de 30 de mayo de 2010, donde se eligió la Directiva de la misma, los demandados impidieron la participación de la accionante y así también, no dejaron participar de las sesiones ulteriores; extremos que se corroboran a través de la nota de 14 de julio de 2010, suscrita por los ahora demandados, respondiendo a las solicitudes de reincorporación al Concejo y sobre todo, de los informes de la Jefatura Policial de Ancoraimes, de Eugenio Mamani Apaza, Sub Central Kompi de Ancoraimes de la Comunidad Llojllata Laimini y de Antonio Mamani Vargas, Secretario General de la misma comunidad. En consecuencia, los demandados impidieron que la accionante ejerza la función pública, concretamente, la de ejercer el cargo de Concejal titular, sin que la misma hubiese sido sancionada conforme el art. 36 de la LM, o producto de un procesamiento interno ni suspendido en sus funciones conforme al art. 144 de la LMAD, por lo que aplicando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada,   efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y empleó correctamente las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud al art. 20. II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 09/2010 de 30 de septiembre, cursante de fs. 65 a 71 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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