SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante manifiesta, que en su calidad de Concejal titular del municipio de Ancoraimes, no le dejaron participar de la primera sesión realizada el 30 de mayo de 2010, en el “edificio municipal”, donde se eligió a la Directiva del Concejo Municipal, debido a que Pastor Cutile Quispe, Vile Poma Poma y Basilia Ramos de Tallacagua, Concejales del referido municipio -ahora demandados- impidieron su participación, obligándola a abandonar la sesión con argumentos que mellaban su dignidad de mujer y debido a su condición de ex servidora pública del Gobierno Municipal de Ancoraimes.
Con el fin de ejercer su derecho como Concejal, llegó al extremo de ir personalmente donde los demandados, para pedirles que la dejaran participar de las sesiones del Concejo, puesto que no existía ningún impedimento legal para ello. Ante la persistencia de los actos ilícitos y arbitrarios por parte de los ahora demandados, solicitó mediante carta y memoriales, le dejen sesionar y se volviera a convocar a la primera sesión de elección de la Directiva del Concejo, a objeto de que sea partícipe de la misma, peticiones que no fueron atendidas; finalmente, mediante distintos memoriales reiteró que respetaran su derecho a ejercer la función de Concejal titular, anunciando que en el caso de negativa interpondría acción de amparo constitucional, solicitud que tampoco mereció pronunciamiento alguno, con lo que agotó los medios de impugnación ante el Concejo Municipal.
Félix Huanca Flores, Alcalde Municipal de Ancoraimes, le pidió reiteradamente que firme documentos en blanco y “de garantía de bienes por cinco años” (sic), de su esposo y sus hermanas, como condición para que le permitan ejercer sus funciones como Concejal titular, además los demandados le pidieron que presente su licencia por tiempo indefinido, lo cual no aceptó.
Los demandados demostraron su intención de habilitar a su suplente o a otro titular, sin que haya renunciado ni abandonado su cargo de Concejal titular; aspecto que puso en conocimiento del Tribunal Departamental Electoral de La Paz, manifestándole que no había autorizado a ningún Concejal suplente para que le sustituya en su cargo electo y que los demandados estaban restringiéndole sus derechos al impedirle ejercer sus funciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- b)
- 3)
- 10)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. En cuanto al derecho a ejercer la función pública
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo
- Como se puede advertir la citada Sentencia interpreta uno de los elementos del derecho de la ciudadanía, específicamente el segundo que establece el derecho a ejercer funciones públicas, mientras que el primer elemento consiste en el derecho a elegir o ser elegido para la conformación de los poderes públicos, por lo tanto el segundo elemento tiene su vertiente en el primero y es consecuencia de éste, ya que una vez elegido el ciudadano que se presentara para ese efecto tiene el derecho de ejercer materialmente el cargo para el que fue elegido.
- Ahora en el parágrafo II el art. 144 establece que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley, por lo que la jurisprudencia citada es compatible con el nuevo texto constitucional.
- III.3. Respecto al procedimiento para el procesamiento interno de Concejales
- III.4. Marco normativo que rige en la suspensión temporal y definitiva de Concejales Municipales
- III.5. Análisis del caso concreto
- control social
- En consecuencia, los demandados impidieron que la accionante ejerza la función pública, concretamente, la de ejercer el cargo de Concejal titular, sin que la misma hubiese sido sancionada conforme el art. 36 de la LM, o producto de un procesamiento interno ni suspendido en sus funciones conforme al art. 144 de la LMAD, por lo que aplicando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
- APROBAR