SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2012
Fecha: 19-Sep-2012
i)
En uso de su derecho a réplica, en audiencia manifestó: i) Los demandados no presentaron prueba alguna que demuestre causales de suspensión temporal o definitiva en las que hubiese incurrido, por el contrario sus alegaciones al respecto no cumplen las previsiones de orden legal; ii) Las autoridades demandadas señalaron que debió solicitar audiencia según el art. 19 de la LM, como si se tratara de una simple ciudadana; con tal afirmación admitieron que vulneraron su derecho de Concejal titular porque las reuniones del Concejo difieren de una audiencia solicitada, que tiene por objeto recibir a los ciudadanos; iii) El informe del “sub-oficial de Ancoraimes”, tiene valor legal porque es emitido por una autoridad pública y fue producto de una orden judicial; y, iv) Evidentemente señaló como domicilio la secretaría del Concejo Municipal de Ancoraimes, pero los demandados reconocen que no podía acercarse a esa oficina porque había un ambiente hostil, de rechazo y amenaza contra ella por su condición de mujer.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- b)
- 3)
- 10)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. En cuanto al derecho a ejercer la función pública
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo
- Como se puede advertir la citada Sentencia interpreta uno de los elementos del derecho de la ciudadanía, específicamente el segundo que establece el derecho a ejercer funciones públicas, mientras que el primer elemento consiste en el derecho a elegir o ser elegido para la conformación de los poderes públicos, por lo tanto el segundo elemento tiene su vertiente en el primero y es consecuencia de éste, ya que una vez elegido el ciudadano que se presentara para ese efecto tiene el derecho de ejercer materialmente el cargo para el que fue elegido.
- Ahora en el parágrafo II el art. 144 establece que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley, por lo que la jurisprudencia citada es compatible con el nuevo texto constitucional.
- III.3. Respecto al procedimiento para el procesamiento interno de Concejales
- III.4. Marco normativo que rige en la suspensión temporal y definitiva de Concejales Municipales
- III.5. Análisis del caso concreto
- control social
- En consecuencia, los demandados impidieron que la accionante ejerza la función pública, concretamente, la de ejercer el cargo de Concejal titular, sin que la misma hubiese sido sancionada conforme el art. 36 de la LM, o producto de un procesamiento interno ni suspendido en sus funciones conforme al art. 144 de la LMAD, por lo que aplicando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
- APROBAR