SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2012
Fecha: 19-Sep-2012
b)
b) Juana Quispe Apaza, pretende atentar sus derechos, al pedir retención de sus salarios hasta que se le pague sus haberes por las sesiones que no participó, exigencia que es absolutamente injusta; c) La accionante alega que se le hubiera vulnerado su derecho a la petición; sin embargo, con los documentos que presentaron corroboraron que hubieran respondido de manera fundamentada y oportunamente; y, el derecho del trabajo, debe ser ejercido de acuerdo a la norma legal, no existe prueba para demostrar aquello; d) En la referida sesión de 30 de mayo de 2010, donde se eligió la Directiva del Concejo Municipal de Ancoraimes, no fueron los Concejales y menos el Alcalde, quienes no permitieron su participación sino el control social ejercido por las autoridades sindicales de las comunidades que decidieron que la accionante deje de participar en aquella sesión, debido a su condición de ex funcionaria del municipio y que en tal función se le habría observado por hechos de corrupción; e) Del “acta de la sesión ordinaria” que redactaron y suscribieron las autoridades sindicales, se establece que ellos fueron quienes impidieron la participación de la accionante, en consecuencia, debió presentarse esta acción de amparo constitucional contra ellos; f) El Concejo Municipal a través de sus actos y omisiones en ningún momento suprimió o restringió los derechos de la accionante; g) Juana Quispe Apaza señaló que se hubiera vulnerado su derecho de petición; sin embargo, desvirtuando dicha afirmación presentaron las “cartas” con las que respondieron, y también existió respuesta a sus peticiones contenidas en sus memoriales, lo que ocurrió es que no se apersonó a tomar conocimiento de las mismas; h) La accionante señala que hubiera existido intención de habilitar a un suplente, pero no podrían haber tomado una decisión en ese sentido, porque aquello corresponde al Órgano Electoral Plurinacional; por ello, cuando las organizaciones sociales pidieron la habilitación a otro titular, no se les dio curso; i) No fue evidente que hayan restringido el derecho al trabajo, porque del acta de sesión de 30 de mayo de 2010, se verificó que las “bases” de Ancoraimes, por unanimidad, decidieron censurar y alejar a Alejandro “Vellavecencio” y Juana Quispe Apaza de la sesión de aquella fecha; j) La accionante podía haber solicitado audiencia al Concejo Municipal de Ancoraimes para tratar el problema que estaba tropezando, pero no lo hizo; y, k) No habiendo agotado las instancias correspondiente para activar la acción de amparo constitucional, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- b)
- 3)
- 10)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. En cuanto al derecho a ejercer la función pública
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo
- Como se puede advertir la citada Sentencia interpreta uno de los elementos del derecho de la ciudadanía, específicamente el segundo que establece el derecho a ejercer funciones públicas, mientras que el primer elemento consiste en el derecho a elegir o ser elegido para la conformación de los poderes públicos, por lo tanto el segundo elemento tiene su vertiente en el primero y es consecuencia de éste, ya que una vez elegido el ciudadano que se presentara para ese efecto tiene el derecho de ejercer materialmente el cargo para el que fue elegido.
- Ahora en el parágrafo II el art. 144 establece que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley, por lo que la jurisprudencia citada es compatible con el nuevo texto constitucional.
- III.3. Respecto al procedimiento para el procesamiento interno de Concejales
- III.4. Marco normativo que rige en la suspensión temporal y definitiva de Concejales Municipales
- III.5. Análisis del caso concreto
- control social
- En consecuencia, los demandados impidieron que la accionante ejerza la función pública, concretamente, la de ejercer el cargo de Concejal titular, sin que la misma hubiese sido sancionada conforme el art. 36 de la LM, o producto de un procesamiento interno ni suspendido en sus funciones conforme al art. 144 de la LMAD, por lo que aplicando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
- APROBAR