Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2012
Fecha: 19-Sep-2012
II.6.
II.6. Nota de 16 de agosto de 2010, dirigida al Juez de Instrucción de la Provincia Omasuyos, a través de la cual, Antonio Mamani Vargas, Secretario General de Llojllata Laimini del cantón de Ancoraimes, en cumplimiento a la orden judicial de 11 de agosto del mismo año, informó: i) El 30 de mayo de 2010, se realizó la sesión del Concejo Municipal de Ancoraimes de forma pública en la plaza principal, donde se eligió a los miembros de la Directiva; y, ii) La Concejala Juana Quispe Apaza, no participó en dicha sesión “porque no le permitieron el Alcalde Municipal de Ancoraimes Félix Huanca y los Honorables Concejales de Ancoraimes” (sic) (fs. 19).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- b)
- 3)
- 10)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. En cuanto al derecho a ejercer la función pública
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo
- Como se puede advertir la citada Sentencia interpreta uno de los elementos del derecho de la ciudadanía, específicamente el segundo que establece el derecho a ejercer funciones públicas, mientras que el primer elemento consiste en el derecho a elegir o ser elegido para la conformación de los poderes públicos, por lo tanto el segundo elemento tiene su vertiente en el primero y es consecuencia de éste, ya que una vez elegido el ciudadano que se presentara para ese efecto tiene el derecho de ejercer materialmente el cargo para el que fue elegido.
- Ahora en el parágrafo II el art. 144 establece que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley, por lo que la jurisprudencia citada es compatible con el nuevo texto constitucional.
- III.3. Respecto al procedimiento para el procesamiento interno de Concejales
- III.4. Marco normativo que rige en la suspensión temporal y definitiva de Concejales Municipales
- III.5. Análisis del caso concreto
- control social
- En consecuencia, los demandados impidieron que la accionante ejerza la función pública, concretamente, la de ejercer el cargo de Concejal titular, sin que la misma hubiese sido sancionada conforme el art. 36 de la LM, o producto de un procesamiento interno ni suspendido en sus funciones conforme al art. 144 de la LMAD, por lo que aplicando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
- APROBAR