SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.3. Respecto al procedimiento para el procesamiento interno de Concejales
La SC 2730/2010-R de 6 de diciembre, en el Fundamento Jurídico III.5. (Procedimiento para el procesamiento interno de Concejales), realiza un exhaustivo análisis procedimental de la Ley de Municipalidades y su reglamento para el procesamiento interno de Concejales, estableciendo lo siguiente: 'El Tribunal Constitucional a través de la SC 0754/2005-R de 5 de julio, estableció que: (...) corresponde recordar que por previsión expresa del art. 174 de la LM, cuando se conozcan casos que involucren a servidores públicos municipales, el procesamiento se llevará a efecto conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. Si la responsabilidad recae en el Alcalde Municipal o en los Concejales, como consecuencia de informes de auditoría, dictamen emitido por el Contralor General de la República o denuncia de parte, el proceso se sustanciará de acuerdo con lo establecido en los arts. 35 y 36 de la presente Ley.
También es preciso señalar, que el art. 35 de la LM, en concordancia con el art. 32 de la misma Ley, establece que el Concejo Municipal, una vez conocido el hecho, de oficio o a denuncia de parte, contra un Concejal, el Alcalde o un Agente Municipal, dispondrá la apertura de un proceso administrativo interno a ser sustanciado por la Comisión de Ética, la cual dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de recibidos los antecedentes, citará en forma personal con la denuncia y el Auto de apertura del proceso a la autoridad involucrada para que asuma defensa y presente su prueba de descargo dentro del período probatorio de diez días, a cuya conclusión elevará un informe final ante el Concejo, el que pronunciará Resolución declarando procedente o improcedente la denuncia, debiendo contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, así como con los hechos, pruebas indiciales, los responsables directos o indirectos, las acciones legales por seguir y la sanción aplicable conforme establece la norma del art. 36 de la LM, preceptos jurídicos concordantes con los arts. 48 y 49 del mismo ordenamiento jurídico. Asimismo, el art. 34 al establecer las causales de suspensión temporal y definitiva del Concejal, señala que la primera procede por existir en su contra Auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales; que la suspensión definitiva procede cuando el Concejal ha sido condenado por Sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o Sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus reglamentos cuando corresponda.
Refiriéndose a la competencia de la Comisión de Ética, la citada SC 0754/2005, señaló que: (...) la Comisión de Ética del Concejo Municipal, actúa como sumariante en los procesos administrativos internos, en el marco establecido por el art. 35 de la LM; consecuentemente, su competencia está limitada a tramitar en la vía sumaria el proceso administrativo interno, dictando el Auto de apertura de proceso, citando al Concejal denunciado, abriendo el término de prueba, a cuya conclusión debe presentar el informe final al Concejo Municipal, a objeto de que el mismo declare la procedencia o improcedencia de la denuncia, con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, determinar la acciones legales a seguir y en su caso, la sanción aplicable en función de lo dispuesto por el art. 36 de la referida Ley; consiguientemente, la citada Comisión no tiene facultad legal para aplicar sanciones en forma directa a las personas sometidas a proceso interno… (este entendimiento ha reiterado y asumido esta línea jurisprudencial en las SSCC 0707/2006-R y 2730/2010-R, entre otras)”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- b)
- 3)
- 10)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. En cuanto al derecho a ejercer la función pública
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo
- Como se puede advertir la citada Sentencia interpreta uno de los elementos del derecho de la ciudadanía, específicamente el segundo que establece el derecho a ejercer funciones públicas, mientras que el primer elemento consiste en el derecho a elegir o ser elegido para la conformación de los poderes públicos, por lo tanto el segundo elemento tiene su vertiente en el primero y es consecuencia de éste, ya que una vez elegido el ciudadano que se presentara para ese efecto tiene el derecho de ejercer materialmente el cargo para el que fue elegido.
- Ahora en el parágrafo II el art. 144 establece que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley, por lo que la jurisprudencia citada es compatible con el nuevo texto constitucional.
- III.3. Respecto al procedimiento para el procesamiento interno de Concejales
- III.4. Marco normativo que rige en la suspensión temporal y definitiva de Concejales Municipales
- III.5. Análisis del caso concreto
- control social
- En consecuencia, los demandados impidieron que la accionante ejerza la función pública, concretamente, la de ejercer el cargo de Concejal titular, sin que la misma hubiese sido sancionada conforme el art. 36 de la LM, o producto de un procesamiento interno ni suspendido en sus funciones conforme al art. 144 de la LMAD, por lo que aplicando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
- APROBAR