SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2012
Fecha: 19-Sep-2012
1)
La accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó: 1) Los demandados negaron su derecho de petición, debido a que no se pronunciaron respecto a sus solicitudes para que los mismos le hagan conocer el motivo por el cual no le dejaban ejercer sus funciones de concejal titular; 2) Siendo servidora pública elegida por sufragio universal, se encontraba protegida por el art. 46.II de la CPE, empero los demandados suprimieron el referido derecho; 3) En virtud al art. 108 de la CPE, las autoridades demandadas tenían la obligación de hacer cumplir las leyes a fin de que pueda ejercer su derecho como autoridad electa; y, 4) Nadie puede decirle que no puede ejercer sus funciones de Concejal titular, si tal ejercicio está protegido por la Constitución, de lo contrario se estaría volviendo a “la ley del más fuerte”.
Félix Huanca Flores, Alcalde Municipal de Ancoraimes, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, a través de su abogado, en audiencia manifestó: 1) La accionante en su acción de amparo constitucional cita los arts. 14 y 34 de la LM, empero esas disposiciones fueron derogadas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (LMAD); 2) El abogado de Juana Quispe Apaza refiere que esta última hubiera sido discriminada por su condición de mujer y que el Alcalde le habría pedido que firme en blanco, extremos que no demostró objetivamente;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- b)
- 3)
- 10)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. En cuanto al derecho a ejercer la función pública
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo
- Como se puede advertir la citada Sentencia interpreta uno de los elementos del derecho de la ciudadanía, específicamente el segundo que establece el derecho a ejercer funciones públicas, mientras que el primer elemento consiste en el derecho a elegir o ser elegido para la conformación de los poderes públicos, por lo tanto el segundo elemento tiene su vertiente en el primero y es consecuencia de éste, ya que una vez elegido el ciudadano que se presentara para ese efecto tiene el derecho de ejercer materialmente el cargo para el que fue elegido.
- Ahora en el parágrafo II el art. 144 establece que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley, por lo que la jurisprudencia citada es compatible con el nuevo texto constitucional.
- III.3. Respecto al procedimiento para el procesamiento interno de Concejales
- III.4. Marco normativo que rige en la suspensión temporal y definitiva de Concejales Municipales
- III.5. Análisis del caso concreto
- control social
- En consecuencia, los demandados impidieron que la accionante ejerza la función pública, concretamente, la de ejercer el cargo de Concejal titular, sin que la misma hubiese sido sancionada conforme el art. 36 de la LM, o producto de un procesamiento interno ni suspendido en sus funciones conforme al art. 144 de la LMAD, por lo que aplicando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
- APROBAR