SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2012
Fecha: 19-Sep-2012
a)
La accionante solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La restitución inmediata de su derecho de ejercer plenamente sus funciones en el Concejo Municipal de Ancoraimes participando en todas las sesiones ordinarias y extraordinarias; b) El pago de sus remuneraciones de Concejal por todas las sesiones en que no le permitieron participar los demandados; c) Remisión de antecedentes al Ministerio Público por actos contrarios a la ley y a la Constitución Política del Estado perpetrados por los demandados, en cumplimiento del art. 101.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, d) Retención de haberes de los demandados hasta que procedan pagarle sus remuneraciones como Concejal titular.
Pastor Cutile Quispe, Vile Poma Poma y Basilia Ramos de Tallacagua, miembros del Concejo Municipal de Ancoraimes, a través de su abogado, en audiencia manifestaron: a) La accionante alega que no le hubieran dejado participar en la sesión de 30 de mayo de 2010, así como de otras sesiones realizadas en la localidad de Ancoraimes, extremos que son falsos porque no demostró que fueran ellos los que hubieran impedido la participación de la accionante, en consecuencia, vulneró los principios “ama quella, ama llulla y ama suwa”;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- b)
- 3)
- 10)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. En cuanto al derecho a ejercer la función pública
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo
- Como se puede advertir la citada Sentencia interpreta uno de los elementos del derecho de la ciudadanía, específicamente el segundo que establece el derecho a ejercer funciones públicas, mientras que el primer elemento consiste en el derecho a elegir o ser elegido para la conformación de los poderes públicos, por lo tanto el segundo elemento tiene su vertiente en el primero y es consecuencia de éste, ya que una vez elegido el ciudadano que se presentara para ese efecto tiene el derecho de ejercer materialmente el cargo para el que fue elegido.
- Ahora en el parágrafo II el art. 144 establece que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley, por lo que la jurisprudencia citada es compatible con el nuevo texto constitucional.
- III.3. Respecto al procedimiento para el procesamiento interno de Concejales
- III.4. Marco normativo que rige en la suspensión temporal y definitiva de Concejales Municipales
- III.5. Análisis del caso concreto
- control social
- En consecuencia, los demandados impidieron que la accionante ejerza la función pública, concretamente, la de ejercer el cargo de Concejal titular, sin que la misma hubiese sido sancionada conforme el art. 36 de la LM, o producto de un procesamiento interno ni suspendido en sus funciones conforme al art. 144 de la LMAD, por lo que aplicando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
- APROBAR