SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2012
Fecha: 19-Sep-2012
3)
3) La accionante al indicar que los “movimientos sociales” que ejercen el control social no tendría legalidad, desconoció el valor probatorio de los informes suscritos por Antonio Mamani Vargas, Secretario General de la Comunidad Llojllata y Eugenio Mamani Apaza, Secretario General de la “Sub Central Kompi” de Ancoraimes que fueron presentado en esta acción de amparo constitucional; 4) Se alega, que según el art. 29 de la LM deberían haber hecho cumplir la Constitución Política del Estado; sin embargo, cumplieron a cabalidad dicha norma, porque no existe una circular o resolución a través de la cual hubieran impedido que la accionante sesione; 5) En la presente acción de amparo constitucional se presenta memoriales pidiendo se deje sin efecto la Resolución de designación del directorio y fijando al efecto como domicilio, la secretaría del Concejo Municipal, en consecuencia, respondidas que fueron tales peticiones, la accionante no se apersonó a tomar conocimiento de dicha respuesta; 6) Se señala que el Concejo Municipal hubiera gestionado la posesión de un suplente o “titular” en remplazo de la accionante, aspecto que no fue evidente, porque cuando las autoridades sindicales solicitaron que se “posesione” a un Concejal del cantón de la accionante, rechazaron la misma a través de la carta de 8 de septiembre de 2010; 7) En el “acta de los movimientos sociales” se indicó que se presentaron cinco concejales y no aceptaron que Juana Quispe Apaza y Alejandro “Villavecencio” asuman el cargo de concejales, pero en ella no se consigna su firma ni del Alcalde Municipal; 8) Refieren que el Alcalde y los Concejales Municipales instruyeron a una reunión en la Plaza “Alonso de Mendoza” para mellar la dignidad de la accionante; aseveración totalmente falsa porque el “instructivo” que presentan es fotocopia simple y no legalizada, y en ella no se consigna la firma de los demandados; 9) La accionante señala que hubiese sido discriminada por su condición de mujer, aspecto que no ha demostrado;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- b)
- 3)
- 10)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. En cuanto al derecho a ejercer la función pública
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo
- Como se puede advertir la citada Sentencia interpreta uno de los elementos del derecho de la ciudadanía, específicamente el segundo que establece el derecho a ejercer funciones públicas, mientras que el primer elemento consiste en el derecho a elegir o ser elegido para la conformación de los poderes públicos, por lo tanto el segundo elemento tiene su vertiente en el primero y es consecuencia de éste, ya que una vez elegido el ciudadano que se presentara para ese efecto tiene el derecho de ejercer materialmente el cargo para el que fue elegido.
- Ahora en el parágrafo II el art. 144 establece que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley, por lo que la jurisprudencia citada es compatible con el nuevo texto constitucional.
- III.3. Respecto al procedimiento para el procesamiento interno de Concejales
- III.4. Marco normativo que rige en la suspensión temporal y definitiva de Concejales Municipales
- III.5. Análisis del caso concreto
- control social
- En consecuencia, los demandados impidieron que la accionante ejerza la función pública, concretamente, la de ejercer el cargo de Concejal titular, sin que la misma hubiese sido sancionada conforme el art. 36 de la LM, o producto de un procesamiento interno ni suspendido en sus funciones conforme al art. 144 de la LMAD, por lo que aplicando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
- APROBAR