SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.5.  Análisis del caso concreto

           Las notas presentadas por el accionante el 1 y 23 de septiembre de 2010, a Futuro de Bolivia S.A.-AFP, claramente señalan la solicitud que se realiza: “Pago de pensión de invalidez”; que respondidas por el Gerente Regional de Cochabamba -ahora demandado- indican que se procederá al pago cuando el respectivo proceso legal haya concluido. Este es el hecho que ahora reclama el accionante, el incumplimiento de pago, porque la respuesta de la AFP en efecto se constituye en una negación a su solicitud hasta el cumplimiento de un proceso judicial; hecho que origina la interposición de la acción de amparo constitucional, por lo que no es concurrente la inmediatez que reclama el demandado. Por otro lado, en cuanto a la subsidiariedad en los casos como el presente, se aplica la excepcionalidad a ese principio, dado que tampoco es lógico ni permisible que se pida a los afiliados del seguro social peregrinen a las instancias de control de los entes reguladores a las que pueden acudir en queja, tomando en cuenta que el pago efectivo debe realizarlo la AFP, pues se entiende que estas personas se encuentran en una situación delicada y necesitan con mayor o menor urgencia contar con un ingreso mensual adecuado que cubra los gastos originados por su estado de salud y su situación familiar; la línea jurisprudencial citada ratifica que acudir a otras vías no es necesario, pues la obligación del pago de este derecho corresponde a la entidad administradora, que en este caso son las administradoras de fondos de pensiones [arts. 27, 30 incs. a), b) y 31 inc. n) de la LP.1996], ante quien correctamente se presentó el ahora accionante, debiendo haber sido atendido afirmativamente en su solicitud, dada la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto, en la que varias veces se ha visto involucrada Futuro de Bolivia S.A.-AFP; y si bien, es responsabilidad del empleador el actuar como ente de retención y depositar esos montos a la AFP, si es responsable de reclamar aquellos pagos, ya sea en forma escrita o a través del proceso judicial ejecutivo social.

           Se señala que el Dictamen médico no origina ningún derecho conforme el DS 25174 (Manual Único de Calificación); pero no se toma en cuenta el art. 26 del DS 24469 de 17 de enero de 1997 (Reglamento a la Ley de Pensiones de 1996), que dispone: “Una vez que el Afiliado sea calificado como inválido de acuerdo a dictamen emitido por la entidad encargada de calificar, el Afiliado tendrá derecho a Pensión de invalidez, a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Pensión de invalidez.”; el sentido de esta norma es claro, garantizar la pensión de invalidez a raíz de la acreditación efectiva de una incapacidad, en función a los fines de la normativa de seguridad social, por lo que el incumplimiento del pago de pensión de invalidez, pese a las previsiones legales conjuntamente la fuerza vinculante de los fallos constitucionales, vulnera los derechos del accionante a la seguridad social, por cuanto no goza de aquella, pese a su condición, prevista en la ley y acreditada en el trámite; a la vida y a la salud, derechos íntimamente ligados que se ven lesionados ya que el ingreso mensual que percibe, producto del contrato de CCM, no cubre los gastos médicos en los que incurre y además los familiares. Al evidenciar que se ha vulnerado y se continúa vulnerando los derechos del accionante, corresponde otorgar la tutela solicitada.