SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.5.1.
La seguridad jurídica no se encuentra establecida como un derecho fundamental de las personas, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE) y a la vez en un principio articulador de la economía plural (art. 306.II de la CPE), por lo que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que busca la defensa de derechos y garantías constitucionales y legales; así lo estableció la SC 0096/2010-R de 4 de mayo.
En cuanto a los derechos a la continuidad de los medios de subsistencia y al “proteccionismo”, el accionante no realiza una argumentación suficiente o una identificación de la norma que permita a este Tribunal compulsar su reclamo de forma íntegra, pues sus fundamentos son demasiado generales; por lo que no se han tomado en cuenta para la presente Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la jurisprudencia constitucional emitida sobre falta de pago de pensión de invalidez
- III.2. El Estado y la protección de los ciudadanos bolivianos en el ámbito social
- III.3. La importancia de los derechos vulnerados y la protección que debe brindar la acción de amparo constitucional
- III.4. La acción de amparo constitucional como mecanismo de protección inmediata ante daño irreparable
- Fragmento 13
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1.
- III.5.2. Necesidad de modular los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al caso analizado
- 2º
- 3º
- b)