SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-22747-46-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 15/2010 de 8 de noviembre, cursante de fs. 247 a 250 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cleto Mamani Coarite contra Carlos Humberto Quiroga Pérez, Carlos Remberto Flores Cuellar, Freddy Soruco Arias, Isacc Ramiro Magne Calle y, José Luis Aranibar Guzmán, Presidente y Vocales respectivamente, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2010, cursante de fs. 101 a 107, el accionante, alega lo siguiente:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de noviembre de 2007, Eloy Cortez Condori, presentó denuncia contra el accionante, por haberle solicitado dineros en el mes de noviembre de 2006,  para el ingreso de su hijo, Gonzalo Cortez Quispe a la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de El Alto, hecho que dio lugar al inicio de investigaciones, a cargo de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional de la ciudad de La Paz, que concluye con el requerimiento de acusación de 16 de enero de 2008, por la comisión de faltas graves, previstas en el art. 6 inc. “B” numeral 4) e inc. “D” numeral 9) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones para la Policía Nacional, (RFDSPN), en base a esta acusación es que el cuaderno de investigaciones pasó a conocimiento del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, dictandose en esta instancia, el Auto Inicial de proceso de 18 de febrero de 2008, siendo notificado el 19 del mismo mes y año; después de dicha notificación, no se cumple ninguna actuación procesal, hasta el 2 de febrero de 2010, fecha en la cual se da inicio el proceso oral, público y contradictorio, después de tres años y tres meses de cometida la falta, que concluye con la Resolución Administrativa (RA) 0015/10 de 8 de febrero de 2010, la cual dispone la sanción de baja definitiva del accionante de la institución policial, sin derecho a reincorporación, por la comisión de la falta establecida en el art. 6 inc. “D” numeral 9), declarándolo absuelto en cuanto al art. 6 inc. “B” numeral 4), ambos del RFDSPN.

Contra esta Resolución, el accionante, presentó recurso de apelación e interpuso la excepción de prescripción establecida en el art. 133 inc. c) del RFDSPN, que señala que la acción para procesar una falta, prescribe a los veinticuatro meses de cometida la falta y que según el computo realizado, desde el mes de noviembre de 2006 hasta la emisión de la Resolución del proceso habrían transcurrido tres años y nueve meses de cometida la falta, ante lo cual, correspondía que se declare su prescripción; empero, dicho recurso fue concedido por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz el 22 de febrero de 2010, y resuelto en instancia de apelación por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana mediante Resolución 700/2010 de 24 de agosto, declarando improbadas tanto la apelación como la excepción de prescripción, ratificando la sanción de baja definitiva del accionante de la Policía Nacional. Finalmente, el accionante impugnó la Resolución 700/2010, sin resultado alguno, habiendo sido rechazada su impugnación por el Fiscal General, que argumentó, que la vía administrativa había sido agotada y que la Resolución se encuentra ejecutoriada.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo y empleo; y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 46, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo en vía correctiva: a) La nulidad de la Resolución 700/2010, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que rechaza la excepción de prescripción y confirma la sanción de baja definitiva; y, b) Que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, resuelva la excepción de prescripción, contenida en el art. 133 del RFDSPN.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 240 a 246, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, mediante sus abogados, se ratificó in extenso en la acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Humberto Quiroga Pérez, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante informe escrito, cursante de fs. 236 a 239, señaló lo siguiente: 1) El proceso disciplinario contra el accionante, se inició a denuncia de Eloy Cortéz Condori y Paulina Quispe de Cortez, por recepción indebida de $us1200.- ( mil doscientos dólares estadounidenses), para el ingreso de su hijo, Gonzalo Cortez Quispe, a la ESBABOL de El Alto, derivada dicha denuncia a la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, que calificó la infracción en el art. 6 inc. “B” numeral 4) e inc. “D” numeral 9), del RFDSPN, habiendo el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, emitido el Auto Inicial de proceso y conformado el Tribunal de audiencia para el desarrollo del proceso oral, público, continuo y contradictorio, a cuya conclusión, se dictó la RA 0015/10, que sancionó al accionante, con baja definitiva sin derecho a reincorporación, ante dicha Resolución, interpuso el recurso de apelación y la excepción de prescripción que fue resuelta por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de la Resolución 700/2010, declarando improbada la apelación y la excepción de prescripción, señalando que la prescripción se interrumpió con el Auto Inicial del proceso; 2) La seguridad jurídica y el debido proceso, fueron observados de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, en ese sentido, la supuesta infracción del derecho al trabajo, proviene de la sanción de un acto de corrupción comprobado; y, 3) Se aplicó la instructiva 002/2006, que establece que: “La acción del proceso, comienza a partir de la fecha que el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional notifica al procesado con la radicatoria y el auto inicial del proceso, siendo dicho actuado jurisdiccional el que marca el inicio de esta instancia procesal” (sic); argumentando que la prescripción operaría, si hubieran transcurrido veinticuatro meses desde la comisión de la falta, hasta la notificación del procesado con la radicatoria y el Auto Inicial del proceso, lo cual no aconteció, al haberse dictado el auto inicial el 8 de febrero de 2010, por lo cual, no opera la prescripción.  

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del ministerio público, en audiencia, indicó lo siguiente: Según normativa del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones para la Policía Nacional, toda investigación, inicia con el conocimiento e investigación de la Dirección de Responsabilidad Profesional, por lo que refuta que el proceso ha sido instaurado antes de los veinticuatro meses del vencimiento del plazo de prescripción. En base a estas observaciones, piden la denegatoria de la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia - de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2010 de 8 de noviembre, cursante de fs. 247 a 250 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 70 del RFDSPB, establece que el objeto de los procesos disciplinarios es investigar, tramitar y resolver las conductas del funcionario de la Policía Boliviana, sobre los hechos que se les imputa. El art. 71 de la precitada norma, establece que la investigación, se inicia con el conocimiento de la Dirección de Responsabilidad Profesional y por las siguientes instancias: inc. a) Denuncia; b) De oficio; c) Por orden superior, etc.; y, b) El hecho previsto como falta grave, se produjo la segunda semana de noviembre de 2006 y es denunciado por Eloy Cortez Condori, recién el 7 de noviembre de 2007, en las oficinas del Departamento de Control Interno de la Policía Nacional, por lo que, se inició la investigación de cobros ilegales, por la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, el 9 de noviembre de 2007;  en consecuencia, el periodo sujeto a prescripción, no se cumplió por no haber transcurrido 24 meses, desde la comisión del hecho hasta la apertura de la investigación, según prevé el art. 133 inc. c) del RFDSPB.

   

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:

II.1.  El 7 de noviembre de 2007, Eloy Cortez Condori, presentó denuncia contra el accionante, en la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional, adjuntando documento privado de compromiso de pago de deuda suscrito el 30 de junio de 2007, en el cual declara adeudar la suma de $us1200 (un mil doscientos dólares estadounidenses 00/100), para que el accionante consiga el ingreso del hijo del denunciante a la ESBAPOL de El Alto, denuncia en base a la cual, se procede a la apertura del caso 771/07 el 9 de noviembre de 2007 (fs. 4 a 5).

II.2.  El 16 de enero de 2008, la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, emitió la acusación del caso 771/07, en la cual señaló que el accionante se atribuyó prerrogativas que no le competían, incumpliendo disposiciones del Reglamento de Personal de la Policía Nacional (fs. 17 a 18).

II.3.  El 18 de febrero de 2008, el Presidente del Tribunal Disciplinario departamental permanente de La Paz, dictó el Auto Inicial de proceso disciplinario, contra Cleto Mamani Coarite, por la supuesta vulneración del art. 6 inc. “B” numeral 4) e inc. “D” numeral 9) del RFDSPNR; el cual, fue notificado al accionante el 19 del mismo mes y año (fs.23).

II.4. El 8 de febrero de 2010, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, emitió la RA 0015/10 y dispuso la sanción de baja definitiva, sin derecho a reincorporación, que fue apelada por el accionante el 11 de febrero del mismo mes y año; y, recurrida mediante solicitud de prescripción de 13 de agosto de 2010, argumentando que “transcurrieron dos años, cinco meses y veintiséis días desde la notificación con el auto inicial del proceso”, y que el art. 133 del RFDSPN, asigna un termino de prescripción de veinticuatro meses, desde la comisión de la falta (fs. 46 a 48, 50 a 51 y 59 vta.). 

II.5. El 24 de agosto de 2010, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, pronunció la Resolución 700/2010 y declaró improbada la apelación y la excepción de prescripción, por haber operado la interrupción del termino de prescripción, con la emisión de la Resolución Administrativa 0015/10 de 8 de febrero de 2010 (fs. 63 a 65).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, solicitó la nulidad de la Resolución 700/2010, de 24 de agosto, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por la cual se declaró improcedente la apelación y la excepción de prescripción interpuesta; y, mediante la cual se confirmó la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación impuesta en su contra, arguyendo que la misma, se sustentó en una denuncia cuyos hechos habrían prescrito, por haber transcurrido un término mayor a los veinticuatro meses, computables desde la comisión de los hechos, hasta el dictado de la Resolución que impugna, por lo que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, habría dictado la citada resolución omitiendo la aplicación del art. 133 inc. c) del RFDSPN.  En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0169/2012 de 14 de mayo, en cuanto a la naturaleza especial de la acción de amparo constitucional, convino lo siguiente: “De acuerdo a la previsión contenida en el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado, conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.

En este contexto, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y esencialmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.

Al respecto, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su fundamento jurídico III.1 precisó que: 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'”.

En expresión de José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“, donde el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

III.2. El debido proceso

                En cuanto al debido proceso, en interpretación constitucional, la SCP 0172/2012 de 14 de mayo, señaló que: La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: 'La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra ley fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.    

         En ese sentido, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señala que: “…el debido proceso en su dimensión adjetiva, según el tratadista Luis Sáenz Dávalos, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, administrativo o corporativo particular'.

Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 0418/2000, entre otras, ha definido al debido proceso como '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.

(…)

Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

III.3. La repercusión y alcance de la seguridad jurídica

          

          A través de la SC 1045/2011-R de 29 de junio, se contextualizan los alcances de la seguridad jurídica y su consideración en el nuevo orden constitucional -según la siguiente definición-: “El recurso de amparo constitucional, contenido en el art. 19 de la CPE abrg., consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la Constitucional Política del Estado vigente (CPE), se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Al respecto la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, al referirse a la 'seguridad jurídica, dice: '…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…'(Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA). Definido así el principio de seguridad jurídica en su ámbito de alcance y aplicación, es oportuno aclarar que si bien el amparo constitucional no tutela principios, sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en relación directa con esos derechos; ello, no implica que se deba desconocer los principios en el ejercicio de la administración pública y de la justicia, al contrario, la presente acción tutelar tiene por objeto la protección de derechos, y además, el resguardo y respeto de principios básicos, entre ellos, el de seguridad jurídica…'. Con esa perspectiva se considerará los extremos señalados por el accionante”.

III.4.La protección del derecho al trabajo

         La SCP 0423/2012 de 22 de junio, conforme con el entendimiento adoptado, estableció: “El derecho al trabajo consagrado en el art. 46.I. de la CPE, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”. De lo referido, se establece que es un derecho el cual debe ser protegido y respetado para lograr una armonía social.

Por su parte, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, estableció el derecho al trabajo como: '…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…'.

De la misma forma el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el artículo 6.1, señala: 'Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho'.

En este sentido, el derecho al trabajo es la base para una vida digna, significa que todas las personas deben tener la posibilidad de ganarse la vida con el trabajo que elijan, que les permita llevar una vida decente a ellos y a sus familias”.

III.5. De la garantía de la presunción de inocencia

         Según dispuso la SC 0943/2010-R de 17 de agosto, el derecho de presunción de inocencia, obedece a la interpretación que ha sido objetivada de la siguiente manera: “Está previsto como una garantía por el art. 116.I de la CPE, y que definitivamente significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente y, en consecuencia, a ser tratado como tal, entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada. Al respecto, la SC 0360/2007-R de 8 de mayo, que toma el razonamiento de la SC 0173/2004-R de 4 de febrero, señaló que es la: '…garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso'".

III.6. Sobre el principio de legalidad

         Según la interpretación adoptada por el anterior Tribunal Constitucional, conforme a la relación que mantiene el principio de legalidad con el principio de la seguridad jurídica, la SC 0223/2010-R de 31 de mayo, sobre el principio de legalidad, expresó: “…debemos hacer referencia con carácter previo, a un principio importante, que es el principio de legalidad o también conocido como reserva de ley; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante este principio, es que el ejercicio del Poder Público, se somete a la Constitución y a las Leyes; es decir, al imperio de la ley. Sólo un verdadero Estado de Derecho es respetuoso de la Constitución y las Leyes, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución y las leyes.

Este principio, es decir, el principio de legalidad es cimiento de la seguridad, por ello su importancia. Debemos señalar que ambos se encuentran inmersos en el contenido del art. 228 CPEabrg, que a letra indica: 'La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los Tribunales, Jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones'. Asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente a la cual todos los órganos o Poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad o también conocida como reserva de ley es la aplicación objetiva de la ley propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse. Evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma”

III.7.En cuanto a interpretación de la legalidad ordinaria

         De acuerdo a la casuística presentada, con relación a la revisión y análisis que concierne emitir en esta oportunidad, la SCP 0615/2012 de 23 de julio, se pronunció extensamente sobre este tema, de la siguiente manera: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarias, sino cuando se evidencie que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o Administrativo, además que precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; en ese sentido la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, en el que se señaló el deber de los Administradores de Justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, refirió: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'.

             Según lo establecido en la SC 2370/2010-R de 19 de noviembre:

'…Si bien, es posible, analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el recurrente debe fundamentar en su recurso, ahora acción, los siguientes aspecto: '1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'.

         En ese entendido la SC 1587/2011-R de 11 de octubre, determinó: 'el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que `… la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas'.

En el mismo sentido el Tribunal Constitucional Alemán, estableció que si en el marco de una interpretación conforme con la Constitución de una norma del derecho ordinario, el Tribunal Constitucional considera que ciertas interpretaciones posibles de una norma no son compatibles con la Constitución, los demás tribunales no podrán considerar constitucionales esas posibles interpretaciones (Sentencia de 10 de junio de 1975, BvR 1018/74).

Por su parte, el Tribunal Constitucional de España ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria no puede ser analizada por la jurisdicción constitucional, salvo que la misma se funde en una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo), cuando esa interpretación carezca de la debida motivación (SSTC 214/1988 de 14 de noviembre, 63/1992 de 29 de abril), se apoye en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984 de 11 de junio, 57/1988, de 5 de abril), o sea el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre).

 

'En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional' (SC 1718/2011-R de 7 de noviembre).

         Deduciéndose que la labor interpretativa de la Ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado esa atribución, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones”.

             La valoración de la prueba atribución exclusiva de los tribunales ordinarios

             La SC 0939/2011-R de 22 de junio, en cuanto a la valoración de la prueba: 'La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señaló que cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación. Consecuentemente, la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Entendimiento asumido en la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que en lo pertinente señaló que: existe línea jurisprudencial en sentido de que: «…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes» SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela «…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...» SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba.

Si bien esta subregla «…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…» (SC 0965/2006-R de 2 de octubre)'.

             De los efectos de la cosa juzgada

            

             La SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableció: 'La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena'.

Se la puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: '…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras) (las negrillas nos corresponden).

III.8. Análisis del caso concreto

Eloy Cortez Condori, presentó denuncia contra el ahora accionante, el 7 de noviembre de 2007, exhibiendo un documento privado en el cual consta que le entregó $us1200.- en noviembre de 2006, para lograr que su hijo, Gonzalo Cortez Quispe, ingrese a la ESBAPOL de El Alto, acusación, por la cual, se procedió a la apertura de un proceso disciplinario que inició con una investigación, a cargo de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional del Comando General de la Policía Nacional; en la que el Fiscal Policial de la citada Dirección, formuló el requerimiento de acusación de 16 de enero de 2008, por faltas graves, tipificadas en el art. 6 inc. “B” num. 4) e inc. “D” num. 9) del RFDSPN.

En base a esta imputación, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, dictó Auto Inicial de proceso el 18 de febrero de 2008 y notificó al accionante el 19 del mismo mes y año, luego de lo cual, se produjo un receso prolongado hasta que se emitió el Decreto de 20 de enero de 2010, que dispuso el sorteo de Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, instancia encargada de su juzgamiento, que pronunció a su vez, la RA 0015/10, que determinó la sanción de baja definitiva de la institución policial al accionante, sin derecho a reincorporación, ante la cual, presento su recurso de apelación y solicitud de prescripción, arguyendo que las faltas graves, como en su caso, prescriben a los veinticuatro meses desde su comisión; y, al haber transcurrido 2 años, 5 meses y 26 días, desde la comisión del hecho, se acoge a la previsión del art. 133 inc. 3) del RFDSPN. A su vez, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, dispuso declarar mediante Resolución 700/2010, improbadas la apelación y la excepción de prescripción y confirmar la sanción de baja definitiva del accionante, sin derecho a reincorporación dispuesta por la Resolución Administrativa apelada, disponiéndose asimismo su ejecutoria.

             En sujeción a la misión tutelar de protección inmediata de los derechos y garantías que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la revisión de la presente acción, prevista en el art. 128 de la CPE, se debe confrontar, a la luz de los derechos esencialmente protegidos, en atención a la aplicación pertinente del Fundamento Jurídico III.3, si el accionante, a tiempo de presentar la acción de amparo constitucional, cuestionó la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpliendo las siguientes exigencias:

1) En cuanto a si el accionante, explicó por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, tanto el memorial de la acción de amparo, como lo argüido en la audiencia, no alcanzaron a expresar de modo contradictorio y válido, cuáles fueron los errores o la desorientación y desviación real de la interpretación que adoptó el  Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que se declaró improbadas tanto la apelación como la excepción de prescripción, considerando que planteo ésta última paralelamente a la instancia de apelación, fundada más bien en la vulneración al trabajo y empleo; resultante de la sanción de baja de la institución policial, dispuesta en su contra por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz.

2) Considerando si precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, el accionante, efectuó la relación de fechas y actuados con los cuales, empleó el cálculo del tiempo previsto y sujeto a prescripción e hizo patente la prescripción de veinticuatro meses, pero no demostró que el cómputo aplicado por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, independientemente de que no es afín a sus intereses, sea ilegal y que por esa ilicitud, exista o se pruebe la vulneración de derechos.

3) Sobre el establecimiento del nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando en torno al resultado, cuál sería la relevancia constitucional, el accionante tampoco probó ni precisó porque en una perspectiva real, el computo adoptado por el Tribunal Disciplinario Superior; salvando la sanción que involucra su baja de la Policía Nacional, devino de una vulneración de un derecho constitucional (SC 1718/2011-R de 7 de noviembre).

En consecuencia, confirmando el Fundamento Jurídico III.3., corresponde igualmente fundar el reconocimiento del Fundamento Jurídico III.3.1 y III.3.2, en función de declarar válida y eficaz la valoración de la prueba y los efectos de la cosa juzgada, en mérito a que el Fiscal General de la Policía Boliviana, rechazó la solicitud de impugnación de la Resolución 700/2010, opuesta por el accionante, argumentando que la vía administrativa había sido agotada y que la Resolución se encontraba ejecutoriada, con la aclaración de que no se procedió al análisis de fondo de la problemática planteada.      

   

Por lo señalado, las cuestiones analizadas se encuentran dentro de las previsiones y alcances de la competencia del Tribunal Constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos jurídicos, ha evaluado adecuadamente los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2010 de 8 de noviembre, cursante de fs. 247 a 250 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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