SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2012

Fecha: 19-Sep-2012

1)

Carlos Humberto Quiroga Pérez, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante informe escrito, cursante de fs. 236 a 239, señaló lo siguiente: 1) El proceso disciplinario contra el accionante, se inició a denuncia de Eloy Cortéz Condori y Paulina Quispe de Cortez, por recepción indebida de $us1200.- ( mil doscientos dólares estadounidenses), para el ingreso de su hijo, Gonzalo Cortez Quispe, a la ESBABOL de El Alto, derivada dicha denuncia a la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, que calificó la infracción en el art. 6 inc. “B” numeral 4) e inc. “D” numeral 9), del RFDSPN, habiendo el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, emitido el Auto Inicial de proceso y conformado el Tribunal de audiencia para el desarrollo del proceso oral, público, continuo y contradictorio, a cuya conclusión, se dictó la RA 0015/10, que sancionó al accionante, con baja definitiva sin derecho a reincorporación, ante dicha Resolución, interpuso el recurso de apelación y la excepción de prescripción que fue resuelta por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de la Resolución 700/2010, declarando improbada la apelación y la excepción de prescripción, señalando que la prescripción se interrumpió con el Auto Inicial del proceso; 2) La seguridad jurídica y el debido proceso, fueron observados de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, en ese sentido, la supuesta infracción del derecho al trabajo, proviene de la sanción de un acto de corrupción comprobado; y, 3) Se aplicó la instructiva 002/2006, que establece que: “La acción del proceso, comienza a partir de la fecha que el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional notifica al procesado con la radicatoria y el auto inicial del proceso, siendo dicho actuado jurisdiccional el que marca el inicio de esta instancia procesal” (sic); argumentando que la prescripción operaría, si hubieran transcurrido veinticuatro meses desde la comisión de la falta, hasta la notificación del procesado con la radicatoria y el Auto Inicial del proceso, lo cual no aconteció, al haberse dictado el auto inicial el 8 de febrero de 2010, por lo cual, no opera la prescripción.  

1) En cuanto a si el accionante, explicó por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, tanto el memorial de la acción de amparo, como lo argüido en la audiencia, no alcanzaron a expresar de modo contradictorio y válido, cuáles fueron los errores o la desorientación y desviación real de la interpretación que adoptó el  Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que se declaró improbadas tanto la apelación como la excepción de prescripción, considerando que planteo ésta última paralelamente a la instancia de apelación, fundada más bien en la vulneración al trabajo y empleo; resultante de la sanción de baja de la institución policial, dispuesta en su contra por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz.