SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2012
Fecha: 24-Sep-2012
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 6 de julio de 2012, cursante de fs. 199 a 203, por la que: denegó la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: a) El amparo se constituye esencialmente en un instrumento subsidiario y supletorio de protección, activándose aún cuando el accionante hubiera agotado todas las vías ordinarias o administrativas, pero ha omitido utilizar oportunamente los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, como es la oposición, la contención y ordinarización de un procedimiento civil voluntario, o cuando planteó el recurso de manera incorrecta en un momento procesal en el que ya precluyó este derecho; b) Para determinar el cumplimiento de la subsidiariedad, se tiene que Hernán Alfonso Larrea Lora, tuvo conocimiento en todo momento de la demanda voluntaria de división y partición del bien inmueble incoada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., con la cual fue citado, y pese a objetar al perito y reservarse el derecho a contestar, e incluso se le dio un término de tres días para responder y formalizar oposición, no lo hizo, y fue explicado en las Resoluciones de 20 de abril de 2004 y el Auto de Vista de 9 de octubre de 2006, el Juez cumplió con lo previsto en los arts. 671 y ss. del CPC y, 158 y ss. del Código Civil (CC), al no haber formalizado el accionante su oposición, para que el trámite voluntario se torne en contencioso; c) No planteó oposición formal, de manera expresa e inequívoca en términos claros y positivos, pidiendo la contención conforme al art. 641 del CPC, en pleno conocimiento y ejerciendo su derecho a la defensa, permitió la tramitación del proceso habiéndose pronunciado el Auto de 8 de noviembre de 2003, que no fue objeto de recurso alguno, mismo que ordenó la tasación, subasta y remate del bien inmueble al no admitir cómoda división, y posteriormente se suceden las observaciones y objeciones que se formulan, pidiéndose la ordinarización de manera extemporánea cuando ya habría precluido su derecho; d) El accionante no se encontró en ningún momento en un estado de indefensión absoluta y práctica, por el contrario, participó activamente en el trámite procesal; empero, no ejerció adecuadamente su defensa, no activó los recursos que la ley ordinaria le franquea, no cumplió con el principio de subsidiariedad; e) Respecto a la Resolución de 20 de agosto de 2011, cuya nulidad se pide, se debe tener en cuenta que, la misma que no transgrede la normativa procesal civil como tampoco lesiona los derechos invocados, como emergencia de la subasta y remate; habiéndose cumplido con todas las exigencias legales por el adjudicatario y encontrándose firme la decisión por haberse agotado los recursos de ley, f) El presente caso es de ejecución de la Resolución que dispuso la subasta y remate del bien inmueble objeto del proceso voluntario de división y participación, este mecanismo legal no resultaba ser pertinente, por lo cual fue rechazada, la misma fue apelada y resuelta por Auto de Vista con la necesaria motivación conforme el art. 236 del CPC, por lo que no existe violación al debido proceso, aún si se determinaría la nulidad de estas decisiones no cambiaría el resultado, así sea con una mayor expresión de fundamentos, por lo que resulta ser más gravoso y perjudicial acceder a la nulidad pretendida cuando el resultado seguirá siendo el mismo; g) El Juez de Instrucción en lo Civil sí tiene la competencia para garantizar que el adjudicatario reciba el bien en cuestión en aplicación análoga del art. 614 “numeral 1)” del CC; y, h) El accionante tuvo la posibilidad prevista en el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que modifica el art. 548 del CPC, que no se tiene constancia de que se haya activado, en este caso si bien agotó las vías ordinarias, éstas fueron activadas de manera extemporánea o equivocada con lo que se habría incumplido con el principio de subsidiariedad, por lo que no es viable ingresar al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. S
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación;
- III.3. En cuanto a los procesos voluntarios y su conversión en procesos contenciosos y su procedimiento
- a) Mientras no resultaren contenciosos;
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR