SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de junio de 2002, el Notario de Fe Pública de Primera Clase 23, Gualberto Torres Claure, expidió la escritura pública 1409/2002 por transferencia judicial de acciones y derechos del 75% de 330 m², del bien inmueble ubicado en la calle Illapa, de propiedad de Felicidad Calvimontes Miranda a favor de Donato López Flores, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) (dentro del proceso coactivo civil incoado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda. contra la mencionada). La señalada Cooperativa representada por Pedro Nava García, en la vía voluntaria demandó la división y partición del bien inmueble referido precedentemente, dirigiéndola contra Hernán Alfonso Larrea Lora, misma que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil, el 19 de marzo de 2003, citada la parte demandada, reservándose el derecho a responder, objetó la designación de perito común de la referida Cooperativa, concediéndole el Juez un plazo para responder a la demanda y designó como nuevo perito a Jorge Aurelio Nava, quien presentó el avalúo en la suma de $us37 776.- (treinta y siete mil setecientos setenta y seis dólares estadounidenses), de la parte construida en la primera etapa de 92.50 m², desconociendo las construcciones realizadas en la segunda, tercera y cuarta parte, que hacen un total de 145.16 m² de área construida, ello ocurrió porque el perito hizo el avalúo sin ingresar al bien inmueble, siendo que las fotos corresponden a la época de 1999, en base al avalúo se remató el bien inmueble el 26 de enero de 2004; adjudicándose Héctor Lizarazu Castellón, se planteó nulidad porque el valor del bien inmueble era de $us48 457.- (cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares estadounidenses), misma que fue rechazada por Auto de 20 de abril de 2004 y confirmado por fallo de 9 de octubre de 2006, por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, remate aprobado el 2 de mayo 2007, y confirmado por Auto de 24 de agosto de 2009, dictado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial; asimismo, el accionante señala que se tramitó el proceso con desconocimiento de las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin tomar en cuenta la existencia de construcciones que no fueron consignadas en el avalúo del remate y no se tiene la certificación de la Alcaldía Municipal donde conste la indivisibilidad del bien inmueble a subastarse.
Refiere que, el proceso voluntario de división y partición de bienes comunes al haber concluido con la aprobación del remate, “hace que también concluya la competencia del juzgador que ya no puede conocer ni pronunciarse sobre cuestiones de fondo como es la entrega del bien inmueble al adjudicatario, sin que con anterioridad exista resolución ejecutoriada que ordene dicha entrega”, el juzgador actuando en forma ultra petita y citra petita, otorgó más de lo pedido, viciando de nulidad afectando a terceros que están en posesión (esposa e hijos). El Auto de Vista que confirma los Autos Interlocutorios apelados y referidos anteriormente, carece de fundamentación o motivación razonada y es vulneratorio a derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. S
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación;
- III.3. En cuanto a los procesos voluntarios y su conversión en procesos contenciosos y su procedimiento
- a) Mientras no resultaren contenciosos;
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR