SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
María Rosario Vilar Gutiérrez y Antonio Pardo Sandoval, en representación de los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, Antonio Hassenteufel Salazar y David Barrios Montaño, mediante informe escrito, cursante de fs. 776 a 780 vta., señalaron: 1) La accionante, carece de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, toda vez que el fundamento principal se encuentra referido a la procedencia o no del recurso de casación en ejecución de sentencia, aspecto que no le correspondería argumentar como fundamento de su recurso de amparo, por cuanto no es ni fue parte del referido proceso oral agrario, pues sólo tiene el carácter de adjudicataria de inmueble dentro una subasta. Por lo que la recurrente no expuso con claridad y precisión el derecho supuestamente vulnerado, lo que implica que no acreditó su legitimación activa para interponer el recurso referido, por lo que corresponde al Tribunal de amparo, revocar el Auto de admisión de la acción tutelar; 2) El Auto Interlocutorio Definitivo S1a 34/2009, fue la que abrió la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, para conocer el recurso de casación interpuesto por Severino Cruz Ríos, de tal manera que la recurrente interpuso erróneamente la presente acción, ya que debió interponerla contra dicho Auto Interlocutorio, en el plazo establecido en el art. 129.II de la CPE y contra los Magistrados que resolvieron la compulsa, plazo que estaría superabundamente vencido; 3) La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional Agrario S 2a 66/10, anuló obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de octubre de 2009, disponiendo que el Juez Agrario de Yapacaní, dicte resolución dentro del marco señalado por el art. 541 del CPC, declarando la legalidad de los depósitos efectuados con anterioridad al Auto Interlocutorio de aprobación de remate; y, 4) Si bien el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC) señala que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no admiten recurso de casación y sólo pueden ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior; sin embargo, debe considerarse que ante la eventualidad de consentir una injusticia con sometimiento en la “cosa juzgada”, o cuando no se cumplen las sentencias en su verdadera dimensión, violando o restringiendo la ejecución de lo mandado con infracción del art. 514 del CPC, es deber de dicho Tribunal pronunciarse, velando por el justo cumplimiento de las sentencias y leyes, velando porque no se vulneren las garantías constitucionales, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- III.2. El principio de inmediatez que rige a la acción de amparo
- III.3. Elementos esenciales de la pretensión de amparo
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR