SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante, señala que los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, vulneraron sus derechos, al emitir el Auto Nacional Agrario S 2a 66/10 de 24 de septiembre de 2010, ya que el mismo no se ajustaría a los preceptos constitucionales, así como a la previsión del art. 518 del CPC y del art. 87 de la Ley 1715, debido a que no correspondía que el Tribunal Agrario Nacional, tramite y resuelva el recurso de casación y nulidad planteado por Seferino Cruz Ríos, en razón a que dicho recurso no procede contra autos dictados en ejecución de sentencia, sino tan solo para sentencias dictadas dentro del proceso agrario.

En este entendido, se tiene que la ahora accionante, expone como su causa petendi, el hecho de que las autoridades demandadas, no debían haber tramitado, ni resuelto el recurso de casación y nulidad presentado por Seferino Cruz Ríos el 9 de octubre de 2009, por lo que tampoco debieron haber emitido el Auto Nacional Agrario S 2a 66/10, que anuló obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de octubre de 2009, y dejó sin efecto el remate del inmueble; ya que, según el art. 518 del CPC, sólo procede contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, el recurso de apelación sin recurso ulterior; además de que según el art. 87 de la referida Ley 1715, el recurso de casación sólo procede contra las sentencias dictadas dentro del proceso agrario. Empero no precisó, ni fundamentó en su amparo, aspectos por los cuales se pueda evidenciar que el Auto Nacional Agrario S 2a 66/10, vulneró o amenazó vulnerar sus derechos, sino más al contrario se limitó a precisar, que no correspondía al Tribunal Agrario Nacional, tramitar y resolver el referido recurso de casación y nulidad; para finalmente solicitar, en su petitum, la anulación del Auto Nacional Agrario S 2a 66/10.

Situación de la que se establece, que en la demanda de amparo constitucional interpuesta, no existe una relación o conexión entre la causa petendi y el petitum de la acción, toda vez que los hechos que se exponen, hacen alusión a la imposibilidad que tenía el Tribunal Agrario Nacional, de conocer y tramitar el recurso de amparo interpuesto (aludiendo de esta manera al Auto Interlocutorio Definitivo S1a 34/2009 de 20 de noviembre, que resolvió el recurso de compulsa); pero en su petitum, aluden incongruentemente al Auto Nacional Agrario S 2a 66/10, solicitando su nulidad; situación que nos da a entender, que los elementos configuradores del objeto de la tutela a ser brindada por el órgano controlador de constitucionalidad, llegan a ser contrarios y no así conexos, por lo que al no haber una relación causal entre los mismos, mal podría este Tribunal, emitir resolución fundada en derecho, que resuelva el fondo de la problemática planteada, ya que para que ello suceda, deberá existir necesariamente, conexión entre la causa petendi y el petitum de la acción. Por consiguiente, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a analizar la tutela solicitada.

Por otro lado, respecto al principio de inmediatez, corresponde también indicar, que como el fundamento principal de la presente acción de amparo constitucional -su causa petendi- se encuentra dirigida a cuestionar el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 34/2009, que declaró legal la compulsa; y no así a cuestionar el contenido del Auto Nacional Agrario S 2a 66/10; coligiendo que el acto que generó la supuesta vulneración de derechos y garantías, fue el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 34/2009, que data del 20 de noviembre de 2009; por lo que corresponde realizar el cómputo de los seis meses, establecidos por el art. 129.II de la CPE, el art. 55 del CPCo, (disposición aplicable al caso concreto por la disposición segunda de dicho cuerpo adjetivo constitucional), y la jurisprudencia constitucional, para la interposición de la acción de amparo, desde la fecha en la que la ahora accionante asumió conocimiento de dicho Auto Interlocutorio; lo que data del 25 de enero de 2010, toda vez que en esta fecha fue notificada María Luisa Angulo de Reyes, con el decreto de 18 de enero de 2010 (Autos para resolución), que fue suscrito por David Barrios Montaño, Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional; lo que quiere decir, que la presente acción tutelar, debió haber sido presentada como máximo, hasta el 25 de julio de 2010, empero al haber sido interpuesta el 18 de noviembre de 2010, se establece que se presentó fuera de los seis meses establecidos para su procedencia, incumpliéndose de esta manera el principio de inmediatez. Aspecto por el cual, tampoco corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a analizar la tutela solicitada.