SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.2. El principio de inmediatez que rige a la acción de amparo

Al respecto, la SC 0094/2011-R del 21 de febrero: “La garantía jurisdiccional del amparo, dada su configuración procesal, se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y la inmediatez con la que debe ser interpuesta, principios determinados en el art. 129.I y II de la CPE. En el caso que nos incumbe, es necesario referirse al plazo de caducidad del derecho de formular la acción de amparo constitucional, establecido por el parágrafo II del artículo citado, que determina: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'; plazo que fue instituido a objeto que el impetrante de tutela que considere que sus derechos o garantías se hallan lesionados, solicite la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, agotadas las vías legales ordinarias, evitando una interposición extemporánea de la acción, que no condice con su naturaleza y finalidad, de brindar una protección inmediata, eficaz e idónea, frente a actos u omisiones ilegales o indebidos.

Este plazo de caducidad, posee un doble contenido: El primero, positivo, que implica que a través de esta acción, la jurisdicción constitucional debe otorgar una protección oportuna e inmediata a los derechos y garantías alegados como vulnerados; y por otra parte, el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida, o de agotada la vía legal ordinaria, a través de los medios de impugnación idóneos; sin considerar aquellos recursos o medios no previstos por ley o presentados extemporáneamente”.

Es así, que bajo este mismo razonamiento constitucional, el Código Procesal Constitucional (CPCo) de 5 de julio de 2012, vigente a partir del 6 de agosto del presente año, según la disposición transitoria primera; estableció expresamente en su art. 55, el plazo para la interposición de la presente acción, refiriendo: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”; lo que quiere decir, que la actual normativa procesal constitucional, al igual que nuestra Constitución Política del Estado, recogió y asumió el razonamiento jurisprudencial desarrollado por el extinto Tribunal Constitucional, respecto al principio de inmediatez, estableciendo expresamente para ello, un plazo de caducidad para el ejercicio del derecho a formular la acción de amparo, considerándose el plazo de seis meses como un plazo razonable, para que el afectado en sus derechos humanos, solicite la tutela constitucional, en forma pronta y oportuna y sin dilaciones innecesarias, para que de esta manera se brinde una protección oportuna, eficaz y eficiente, frente a lesiones por actos u omisiones, ilegales o indebidas.