SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1496/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
En audiencia a través de su abogado, expresaron lo siguiente: 1) Corresponde a los vendedores dar las garantías de evicción y saneamiento a la Cooperativa, y no es que sus clientes hubiesen rehusado asistir a la audiencia conciliatoria; 2) Quien actuó de mala fe con su progenitor y su esposa y con la Cooperativa es el vendedor particularmente Juan Carlos Miranda Vargas; 3) Si bien no existe una inscripción bajo la partida computarizada pero existe una inscripción en DD.RR., que no está en el sistema, es más en el libro de la Notaría de Fe Pública de 1960, se encuentra en primera página la compra venta que se realizó entre Miguel Cirbián Gutierrez, él y su esposa; y, 4) Protocolizan un testimonio de compra venta en la provincia lejana de Germán Busch y no así en San José de Chiquitos, entendiendo que la Cooperativa lo hizo de buena fe, pero no así del vendedor, porque realizó una venta lejos del lugar para que no se entere la ciudadanía de Roboré.
Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, ha establecido presupuestos que deben cumplirse, cuando se demande protección de derechos vulnerados por vías de hecho señalando que: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario,
- III.2. Presupuestos procesales constitucionales, que prima facie debe cumplir el peticionante de tutela, cuando los mismos hubieran sido restringidos o suprimidos por vías de hecho
- 4)
- “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- Fragmento 22
- III.4. En cuanto a la actuación del Juez de garantías