SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1496/2012
Fecha: 24-Sep-2012
concedió
El Juez de Sentencia Penal de San José de Chiquitos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2010 de 29 de noviembre, cursante de fs. 99 a 101 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata desocupación y entrega del inmueble de 1113,90 m2 de superficie, ubicado en la zona este, barrio Las Flores UV 08, manzana 186, dentro del radio urbano de Roboré, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento a ejecutarse por el Secretario quien interviene en suplencia legal, por encontrarse acéfalo el cargo de Oficial de Diligencia del citado Juzgado, y sea con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario. Con el siguiente fundamento: i) La jurisprudencia establece tres requisitos para la concesión de la tutela, siendo la primera demostrar la condición de propietario con titulo idóneo, requisito que fue cumplido por la parte accionante consistente en el título de propiedad debidamente inscrito en DD.RR.; ii) El derecho propietario no cuestionado, en el caso presente los demandados señalan ser dueños del inmueble; sin embargo, se advierte que en ese juzgado existía una querella interpuesta por la Cooperativa -ahora accionante a través de su representante-, por despojo, daño simple y otros el 15 de septiembre de 2010, habiéndose convocado a dos audiencias de conciliación, la primera fue suspendida y la segunda no se presentaron los querellados; de ello se establece que el derecho propietario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., no ha sido cuestionado legalmente, habiendo cumplido también con el segundo requisito; iii) Respecto a la ocupación arbitraria, no existe prueba sustentable que ampare a los demandados o que justifique su permanencia u ocupación actual en el citado inmueble; iv) Se ha demostrado la posesión actual y efectiva de la parte accionante, conforme al acta de entrega de inmueble que realiza el vendedor a favor de la Cooperativa, quienes suscribieron un contrato de prestación de servicios para el cuidado del inmueble con María Borda de Pereyra; v) El certificado domiciliario a favor de Efraín Miranda Yepez, no tiene ningún valor por haberlo emitido el Presidente de la Asociación de Ganaderos de Roboré, quien no tiene facultades para ello, contraviniendo lo establecido por el art. 122 de la CPE, siendo atribución de la Policía Boliviana, así como tampoco prueba ningún derecho, las facturas por consumo de energía eléctrica y aviso de facturación de agua; y, vi) Finalmente, no se puede analizar ni considerar el compromiso de asistencia a favor del progenitor suscrito el 16 de enero de 2007, entre Efraín Miranda Yepez y sus hijos Juan Carlos y María Eugenia Miranda Vargas, por estar en fotocopias simples sin ningún valor legal, consecuentemente, los demandados no han probado ser propietarios del inmueble ni estar en posesión por sesenta años.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario,
- III.2. Presupuestos procesales constitucionales, que prima facie debe cumplir el peticionante de tutela, cuando los mismos hubieran sido restringidos o suprimidos por vías de hecho
- 4)
- “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- Fragmento 22
- III.4. En cuanto a la actuación del Juez de garantías