SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1496/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.3.2.
III.3.2. En cuanto al segundo requisito, para otorgar la tutela por vías de hecho, si bien la Cooperativa accionante, acreditó la titularidad sobre el inmueble ubicado en la zona este, barrio Las Flores, UV 08, manzana 186, dentro del radio urbano de Roboré, provincia Chiquitos de Santa Cruz, con una superficie de 1113.90 m2 registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.05.3.01.0001275 asiento A-1 de 29 de septiembre de 2009; empero, no así sobre la dominialidad del mismo, por cuanto del informe remitido y brindado en audiencia por el demandado Efraín Miranda Yepez, a través del cual señala estar en posesión por mas de sesenta años en el inmueble objeto de la litis; y la prueba presentada se evidencia la existencia de un documento privado de renuncia de derecho propietario de un lote de terreno con una superficie de 1113,90 m2 ubicado dentro de la manzana urbana de Roboré, zona este, barrio Las Flores, UV “01” que hace el demandado progenitor de los vendedores del citado inmueble a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., reconocido en sus firmas y rúbricas que en la cláusula sexta el hijo Juan Carlos Miranda Vargas como nuevo propietario “garantiza a su padre Efraín Miranda Yepez que mientras viva gozará y disfrutará del mencionado inmueble”, aspectos que demuestran que los demandados se encontraban en posesión del referido inmueble al momento en que los hijos obrando de mala fe han realizado la venta a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., prueba que no ha sido rebatida por la parte accionante; mas al contrario en audiencia el abogado apoderado de la entidad accionante hizo una relación de los hechos sucedidos antes de la compra del inmueble entre los que menciona el citado documento, quedando validada la misma; advirtiéndose que la parte accionante no sustentó con prueba objetiva el encontrarse en posesión del inmueble, consiguientemente, no demostró tener la dominialidad del bien, siendo uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, y al no haber cumplido con los presupuestos procesales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, obliga a revocar la tutela concedida a favor de la institución accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario,
- III.2. Presupuestos procesales constitucionales, que prima facie debe cumplir el peticionante de tutela, cuando los mismos hubieran sido restringidos o suprimidos por vías de hecho
- 4)
- “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- Fragmento 22
- III.4. En cuanto a la actuación del Juez de garantías