SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1509/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
Luís Martín Santos Choque y Abel Wálter Ávila, en representación de David Frías León, Alcalde Municipal de Challapata, presentaron informe en audiencia señalando: 1) La Ley 2426 de 21 de noviembre de 2002, crea el SUMI por la que la ahora accionante fue contratada por el Directorio Local de Salud DILOS Challapata, donde establece fehacientemente que el tercer interesado es este Directorio, por lo que solicita se subsane dicha notificación; 2) Dentro los contratos de los memorándums de designación hay diferencia de días, por lo que no se desempeñó la función pública de manera ininterrumpida; y, 3) Los recursos interpuestos no fueron admitidos ni resueltos, tanto por la Alcaldía Municipal de Challapata; la Dirección de Servicio Civil, así como la Jefatura Departamental del Trabajo; es más, en el contrato de prestación de servicios de 1 de abril de 2009, se establecía en su cláusula novena, que la ahora accionante tenía la posibilidad de realizar el trámite de cumplimiento de contrato lo cual no fue realizado, por lo que considera que no se agotaron las vías legales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II. 4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- debe entenderse
- En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18