SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1509/2012
Fecha: 24-Sep-2012
II.1.
II.1. Del memorándum 874 de 16 de septiembre de 2003, se evidencia que Juan José Sarmiento Sánchez, Director Departamental de Salud de Oruro, designó a Blanca Flor Morato Condori, en el cargo de Auxiliar de Enfermería CSH Challapata - Mancomunidad Azanake (fs. 1), para posteriormente ser reasignada al cargo de Recaudador y Fichaje, mediante memorándum de 24 de igual mes y año, suscrito por Wilson Costas Rosales y Francisco Lero Quispe, Director y Administrador del “Hospital Gral. SJDD Challapata” respectivamente (fs. 2). Asimismo, del certificado de trabajo, de 21 de junio de 2005, suscrito por Ramiro Trujillo Lunario, Director del referido Hospital, se tiene que Blanca Flor Morato Condori, cumplió funciones eventualmente como Recaudadora del Hospital de Segundo Nivel San Juan de Dios, desde el 1 de abril de 2004 al 21 de junio de 2005 (fs. 3). Por su parte, del certificado de trabajo de 7 de abril de 2009, emitido por Carlos Calizaya Guzmán, Administrador del “Hospital SJD de Challapata”, se evidencia que la ahora accionante, hasta dicha fecha se encontraba cumpliendo funciones como recaudadora del Hospital de Segundo Nivel “SJDD”, con contrato del municipio mencionado a partir de 1 de noviembre de 2006 (fs. 4).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II. 4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- debe entenderse
- En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18