SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1509/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante refiere en su demanda de amparo constitucional, que se vulneró su derecho al trabajo con estabilidad laboral y sin discriminación, debido a que habiendo prestado servicios ininterrumpidos en el Hospital de Segundo Nivel San Juan de Dios de Challapata, dependiente de la Alcaldía Municipal de dicha localidad, por el lapso de cinco años, siete meses y diez días; ejerciendo los cargos de Recaudadora y Responsable de Fichaje, cesó en sus funciones el 1 de mayo de 2009, por disposición de la Alcaldía Municipal de Challapata, cuando ya era funcionaria de carrera administrativa, según lo dispuesto por el art. 44 del EFP; y sin que se le haya iniciado proceso administrativo interno, por lo que solicita se disponga la restitución al cargo que ejercía más el pago de sus sueldos devengados.
Al respecto, es preciso indicar, que la ahora accionante hace mención como causa petendi, al hecho de que por disposición del Alcalde Municipal de la localidad de Challapata, fue cesada en sus funciones desde el 1 de mayo de 2009; sin embargo, del examen de antecedentes, no se llega a evidenciar la existencia de algún memorándum o resolución, que hubiera sido emitido en dicha fecha por la indicada autoridad municipal, y por la que se hubiese determinado la cesación de funciones de la accionante; empero, de la revisión y compulsa de documental adjunta, se evidencia que Blanca Flor Morato Condori, interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, ante el indicado Alcalde Municipal, solicitando se deje sin efecto el contrato de prestación de servicios de 1 de abril de 2009, por el que se la contrató por cuatro meses en el cargo de “Responsable de Fichaje HSJD”, en el Hospital de Segundo Nivel “San Juan de Dios” Challapata; debido a que consideró que este acto administrativo, estaba vulnerando sus derechos, al establecer la sola suscripción de contratos para el ejercicio de sus funciones. Es decir, que el acto que hubiese vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, no fue una resolución propiamente dicha o un memorándum de cesación de funciones, expedido por la autoridad ahora demandada, sino más bien, fue un contrato de prestación de servicios, suscrito entre Elías Choque Ayca, en su calidad Alcalde Municipal de Challapata y Blanca Flor Morato Condori, como contratada; acto del cual se colige, que la ahora accionante, al haber suscrito dicho contrato de prestación de servicios, otorgó su consentimiento y por tanto dio validez y conformidad, al contenido mismo de aquel documento. En este sentido, al existir actos expresamente consentidos, corresponde dar aplicación, al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que ante el sometimiento voluntario de la parte demandada, al supuesto acto lesivo, corresponderá denegar la acción tutelar impetrada, debido a que la accionante, mediante la suscripción de dicho contrato de prestación de servicios de 1 de abril de 2009, manifestó expresamente su voluntad de someterse a todas y cada una de las cláusulas de dicho documento, puesto que en la cláusula décima segunda de dicho contrato se señaló textualmente: “Nosotros; Elías Choque Ayca H. Alcalde Municipal de Challapata en representación de la parte CONTRATANTE por una parte y la Sra. Blanca Flor Morato Condori, en representación de la CONTRATADA por otra, aceptamos nuestra plena conformidad con el tenor íntegro de las cláusulas señaladas en el presente contrato” (sic), no pudiendo por ello, reclamar en el presente y por esta vía tutelar, la vulneración de sus derechos, cuando su persona aceptó, el supuesto acto lesivo, al firmar dicho documento de prestación de servicios.
Consecuentemente, al existir actos consentidos por parte de Blanca Flor Morato Condori, no corresponde a este Tribunal, ingresar a analizar la acción de amparo interpuesta, ya que la misma deviene en una causal de improcedencia, según lo establece el art. 53.2 del CPCo (aplicable al caso concreto por la disposición segunda de dicho cuerpo adjetivo constitucional).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II. 4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- debe entenderse
- En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18