SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1529/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1529/2012

Fecha: 24-Sep-2012

denegó

El Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución de 20 de agosto de 2012, cursante de fs. 82 a 86, por la cual denegó la tutela solicitada, “…en razón a que concurre lo previsto por el art. 54 parágrafo II, de la Ley Nro. 254 el cual no ha sido vencido” (sic), con los siguientes fundamentos: 1) No se demostró idóneamente quién o quiénes ejercen la calidad de administradores y quiénes tienen la calidad de representantes legales de la empresa “FLORALEX R.C.”; 2) El accionante por su representado se limitó a acreditar que los demandados juntamente con otros, han suscrito un contrato de riesgo compartido mediante la escritura pública 252/1999, protocolizada el 20 de julio, aparentemente bajo la razón social “FLORALEX R.C.”; 3) En la cláusula XVII del contrato de riesgo compartido se establece la regulación referida a la solución de controversias, determinando que serán resueltas por medio del arbitraje, tramitada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cochabamba de conformidad a su Reglamento y a la Ley de Arbitraje y Conciliación; 4) El art. 46 del Decreto Supremo (DS) 22407 de 11 de enero de 1990, señala que, el contrato de riesgo compartido no constituye sociedad ni establece personalidad jurídica; y para surtir efectos legales deberá celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro de Comercio; 5) Se evidencia la existencia de otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, la cual es la vía arbitral que por su esencia y naturaleza es de mayor agilidad, de acuerdo a lo previsto en la cláusula del señalado contrato, que se refiere a la solución de controversias, estableciendo la jurisdicción arbitral; 6) El accionante por su representado no cumplió las previsiones del art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de aportar pruebas, pues simplemente se limitó a ratificar de forma verbal exigiendo la admisión de esta acción; 7) No se demostró que el contrato de riesgo compartido haya cumplido lo previsto por el art. 46 del DS 22407, ya que no acompañó el registro en FUNDEMPRESA, licencia de funcionamiento, ni otra documentación que haga de la actividad comercial una actividad legalmente establecida para pretender la obtención de tutela; y, 8) No existe prueba idónea del daño irreparable, máxime si se desconoce del legal funcionamiento de “FLORALEX R.C.”; y no se toma en cuenta las afirmaciones verbales ampulosas, sosteniendo con palabras lo que se debe demostrar con prueba.