SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1530/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1530/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el accionante ha invocado como lesionado su derecho al debido proceso, arguyendo que el Directorio de la Línea de Taxi Trufis 121 “Valle Hermoso”, afiliada al Sindicato de Taxistas y Trufibusistas “14 de Septiembre”, le ha impuesto una sanción, consistente en la  prohibición de venta de hojas de ruta, con lo que le impiden ingresar al servicio de transporte de pasajeros y desarrollar su trabajo cotidiano de prestación de servicios de transporte, sin que esta medida esté prevista por las normas de los Estatutos o del Reglamento Interno de la mencionada Línea, y sin que previamente se haya llevado a cabo un previo proceso disciplinario en el que se determine su responsabilidad y se le aplique una sanción por una autoridad competente, como es el Tribunal de Honor.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante fue sancionado con el pago de multas, debido a su inasistencia a diferentes actividades previstas por sus normas internas y aprobadas por la asamblea. Ante el incumplimiento del pago de éstas, el Directorio determinó prohibirle la venta de hojas de ruta, como medio de presión para que cancele el monto adeudado, y a partir de esto, se procedió al retiro de su nombre de las planillas de control de la Línea; esta medida, en criterio del accionante, constituye una sanción arbitraria e ilegal, pues a partir de la misma se le está prohibiendo su derecho a trabajar; toda vez que, son las hojas de ruta las que habilitan al socio para ingresar al servicio de transporte.

A partir de todo lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1, y tomando en cuenta que, conforme a la organización interna de la Línea 121 “Valle Hermoso” y la modalidad de trabajo de sus asociados, las medidas de prohibición de venta de hojas de ruta y la eliminación del nombre y apellidos del asociado sancionado de la planilla de control, genera el efecto directo e inmediato de la suspensión del servicio de transporte que debe prestar el asociado sancionado; es decir, que las medidas aplicadas constituyen una sanción que tiene la consecuencia jurídica de afectar los derechos del sancionado; por ello, resulta necesario que la aplicación de estas medidas esté precedida de un debido proceso, situación que no se produjo en el caso que motiva la problemática planteada; pues los dirigentes demandados, sin haber sometido al accionante a un proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor, le aplicaron directamente la sanción, vulnerando su derecho al debido proceso; no siendo atendible el argumento expuesto por los demandados en sentido de que, al haber dispuesto las medidas impugnadas, ellos han dado cumplimiento a las determinaciones de la Asamblea General; pues si bien es cierto que, como la máxima autoridad de la institución, la Asamblea pudo haber decidido la aplicación de las sanciones económicas; no es menos cierto que las medidas que afectan directamente al derecho al trabajo de los asociados, como las impugnadas, deben ser impuestas como una sanción por el Tribunal de Honor previa la sustanciación de un debido proceso.

Se entiende que, ante la comisión de faltas leves por parte del accionante, el Directorio le impuso sanciones de carácter económico, como son las multas; empero, con la conducta renuente de pagar las mismas se entiende que el accionante ha incurrido en nuevas faltas que fueron sancionadas con la prohibición de venta de hojas de ruta y la posterior eliminación de su nombre y apellidos de la planilla de control, lo que supone la suspensión de los servicios de transporte que presta el asociado; dicha sanción afecta el derecho al trabajo que tiene el accionante; por lo tanto, debe y tiene que ser impuesta previo el debido proceso, dándole la oportunidad al asociado de asumir su defensa, presentar sus descargos o desvirtuar la acusación, y para el caso de emitirse una resolución contraria a sus intereses, tenga el derecho a impugnar la misma por las vías recursivas previstas en el Estatuto Orgánico y los Reglamentos Internos. En el caso que nos ocupa, los demandados no obraron de esa manera, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso del accionante.

De acuerdo a los antecedentes revisados, esta medida asumida por el Directorio fue impuesta como sanción por la falta de cancelación de multas por parte del accionante; sin embargo, también se observó que la misma no se encuentra prevista dentro de los Estatutos ni el Reglamento Interno de la institución, y fue determinada sin que haya sido el resultado de un proceso previo ante las autoridades correspondientes.

Al haber asumido esta medida, los demandados efectivamente dieron lugar a que se produzca la vulneración del derecho invocado; toda vez que, al prohibir la venta de hojas de ruta para el accionante, le impidieron poder habilitarse para el servicio de transporte de pasajeros, siendo así que este servicio se constituye en su fuente de trabajo, ya que es esta la actividad que le permite generar sus ingresos diarios para su sustento propio y el de su familia.

Este derecho fundamental, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.2.2, implica que toda persona pueda desarrollar una determinada actividad, física o intelectual, de su libre elección a objeto de generar un sustento diario que pueda asegurar para sí y para su familia una existencia conforme a su condición de seres humanos; en el caso objeto de análisis, los miembros del Directorio, al haberle impuesto la sanción al accionante impidiéndole poder acceder a su trabajo, durante el tiempo prolongado de más de un año, sin iniciarle un previo proceso en el que se determine expresamente esta medida, han dado lugar a que el accionante se prive de generar sus ingresos diarios, afectando no sólo a su persona sino también a su familia, porque se entiende que el impedimento para trabajar extiende sus efectos y consecuencias sobre los miembros de su familia, al privar también a ellos de contar con un ingreso diario que les permita vivir en condiciones dignas. Precisamente por la delicadeza e implicancia de este derecho, el mismo no puede ser vulnerado de manera arbitraria; es decir, que nadie puede privar a una persona de su derecho a trabajar, si el trabajo no es ilícito ni contrario a los intereses colectivos; correspondiendo en su caso, proceder a someter un determinado tema o conflicto, a un previo proceso en el que se comprueben las respectivas faltas, para que, a través de un fallo, sentencia o resolución, excepcionalmente pueda procederse a la privación del derecho a trabajar. Al no haber procedido de esta manera, y haber impuesto la determinación de prohibición de venta de hojas de ruta para el accionante, el Directorio ha vulnerado el derecho al trabajo del mismo.

Finalmente, el accionante refiere que los dirigentes demandados han vulnerado su derecho a la igualdad; toda vez que, como afiliado de la Línea no le permitieron gozar de todos los beneficios y ventajas inherentes a su calidad de sindicalizado, en igualdad de condiciones con los demás afiliados. Al respecto, se debe aclarar que la imposición de multas recaídas sobre su persona son semejantes a las que fueron impuestas a los demás asociados, sin privilegio de ningún tipo; y de igual manera, de los antecedentes del caso, se tiene que otros socios en iguales circunstancias, cancelaron sus deudas a objeto de poder comprar sus hojas de ruta. Por lo que, no resulta evidente que en el presente caso se hubiera vulnerado el derecho a la igualdad invocado por el accionante; correspondiendo, en consecuencia, otorgar la tutela solicitada sólo respecto a los derechos al debido proceso y al trabajo.