SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1534/2012
Fecha: 24-Sep-2012
i)
Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en audiencia informó lo siguiente: i) El 9 de agosto de 2012, instaló la audiencia de consideración de medidas cautelares contra el representado de los accionantes, toda vez que el representante del Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, oportunidad en la cual en mérito al informe impartido por Secretaría, la diligencia firmada por un funcionario de la Central de Notificaciones (que hace fe por sí mismo) y la solicitud de declaratoria de rebeldía impetrada por parte del Fiscal a cargo, declaró su rebeldía; ii) La notificación fue realizada en base a lo establecido por el art. “117” del CPP, que señala que se considerará como domicilio, el último que señalen las partes y habiendo el imputado establecido como domicilio procesal el edificio Casanovas, piso 8, oficina 804, fue notificado legalmente en el mismo, ya que si bien la notificación no fue realizada de manera personal, no es menos cierto que conocía del acto y de la audiencia programada; iii) Si el imputado tenía algún tipo de observación respecto de la notificación realizada debió haber formulado de manera oral su reclamo en la audiencia, ante lo cual se hubiese repuesto el acto, empero este no compareció ni justificó su inasistencia, razón por la cual al cumplirse los presupuestos del art. 87 inc. 1) del CPP declaró su rebeldía; iv) Se estableció que su persona rechazó el memorial o la nota presentada por una tercera persona, que lleva el sello de recepción del 9 de agosto de 2012 a horas 10:20, la cual fue considerada y respondida de acuerdo a procedimiento, en sentido de que no se pudo dar curso a la misma por cuanto ésta no era parte del proceso; v) El levantamiento de las medidas dispuestas en la declaratoria de rebeldía, debe ser solicitado a través de la purga de la misma y cumpliendo con esta norma, teniendo recién la obligación de valorar los memoriales presentados, por lo que de la revisión de antecedentes, se establece que no pudo ingresar a la valoración de los mismos hasta que no se cumpla con la mencionada formalidad; y, vi) No tiene dentro de sus facultades y competencias la recepción de memoriales, función que corresponde al Auxiliar y la Secretaría, sin embargo en el Juzgado a su cargo no hay Secretaria titular, razón por la cual se efectuó la suplencia legal, siendo el funcionario del Juzgado siguiente en número el que da fe de las actuaciones que realiza su Juzgado, por lo que no hubo vulneración de derechos del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.3. Respecto de la notificación personal con la imputación formal
- la omisión o la inefectiva citación o notificación con la primera Resolución que se dicte respecto de las partes y las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, son las que provocarían en todo imputado el desconocimiento del proceso o generarían la imposibilidad de impugnar las resoluciones desfavorables, generando de esta forma un absoluto estado de indefensión que no condice con el espíritu garantista de sistema procesal penal boliviano”
- III.3. Análisis del caso concreto
- 19 de abril de 2012
- debió ser realizada de forma personal y en caso de no haber sido encontrado en su domicilio real
- 2º