SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1559/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1559/2012

Fecha: 24-Sep-2012

1)

Mario Horacio Gil Sosa, mediante su abogado, en audiencia manifestó: 1) El 8 de agosto de 2008, presentó una demanda de interdicto de retener la posesión en representación de la Compañía Nacional de Gas Santa Cruz S.A., ante el Juzgado de Instrucción Mixto de Cotoca, señalando que dicha Compañía es propietaria de un predio de 27 ha, ubicada en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; ante el ingreso a sus predios de loteadores, siendo así, se pronunció Sentencia y en ejecución de la misma, se expidió mandamiento de desapoderamiento, el cual dispuso el desalojo de las personas que ocupaban el lugar; 2) Siendo que su persona era representante y no propietario, luego de desarrollado el mencionado proceso hace más de un año y medio y existiendo una sentencia con su correspondiente ejecución no es posible que en ese lapso no se hayan hecho presentes los ahora accionantes cuando dicen tener supuestamente una propiedad en dicho lugar; 3) Que en su condición de representante no tiene ningún vínculo o interés sobre los terrenos, por lo que no realizó ningún acto ilegal el 8 ó 12 de julio de 2010, remontándose sus actuaciones a una situación de orden legal; 4) Existiendo requisitos para la concesión de la tutela constitucional como ser, el derecho propietario que esté debidamente demostrado y no sea cuestionado así como la posesión no controvertida y que los accionantes hayan estado en posesión de los predios y hayan sido lanzados mediante la fuerza o mediante arbitrariedades; 5) Lincoln Bowles Oliva, representante de la Compañía Nacional de Gas Santa Cruz S.A., realizó su apersonamiento ante el Tribunal de garantías en su condición de tercero interesado, presentando títulos que demuestran su derecho propietario sobre el fundo rústico de referencia, haciendo uso del derecho a la defensa; 6) No existe en los predios del terreno, ocupación arbitraria o violenta por su parte; y 7) Los accionantes no estuvieron en posesión de los terrenos puesto que en el memorial de amparo señalan que “íbamos hacer un levantamiento topográfico, íbamos hacer un alambrado” (sic), es decir, jamás estuvieron en posesión de los mismos, por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional por no adecuarse a la norma constitucional.

    REVOCAR la Resolución 132/2010 de 5 de octubre, cursante a fs. 375 a 376, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto.