SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2012

Fecha: 24-Sep-2012

1)

Velia Guachalla Novillo, Ex vocal de la Sala Civil Segunda, en audiencia presentó informe oral, cuyos argumentos son los siguientes: 1) El titulo base del proceso ejecutivo, expresado en la Escritura Pública 148/1992 de 2 de abril, fue suscrito entre los personeros del Banco BIDESA y Jaime Pradel Auchen en su condición de representante legal de Industrias MOPRAL, por otro lado Gheiza Miriam Pradel de Moya intervino en su calidad de co-deudora, solidaria, mancomunada e indivisible, a la vez garantizó el préstamo con  dos bienes inmuebles, un lote de terreno de 5.000 m2 ubicado en El Alto y otro inmueble consistente en una oficina ubicada en la calle Potosí; 2) En el referido contrato de préstamo no interviene Felix Moya Goldoyot, a cuya consecuencia el Auto Intimatorio no se pronunció contra tal persona; 3) En el proceso ejecutivo, cuando Gheiza Miriam Pradel de Moya y Jaime Pradel Auchem intervienen en el proceso, solo observan la personería del Banco BIDESA más no reclaman ningún otro aspecto, incluso reconocen la deuda y solicitan plazo para cancelar la misma; 4) La Resolución 483/2000 de 11 de octubre, que declaró probada la demanda e improbada la excepción de impersoneria, tras ser apelada fue confirmada consiguientemente se encuentra ejecutoriada; 5) Los accionantes refieren que han iniciado proceso sobre nulidad de documentos, en el cual deben hacer valer sus derechos, no siendo esta vía el medio idóneo para solicitar la tutela de derechos, incumpliendo con el principio de subsidiariedad, asimismo en su condición de ex vocal no podía anular un proceso de hace más de diez años, que contaba con varios Autos de Vista y Resoluciones ejecutoriadas; y, 6) Los herederos se apersonaron adjuntando el certificado de defunción de su padre, luego de varios años, cuando la sentencia ya estaba ejecutoriada, habiendo el Juez a quo contra toda normativa anulado obrados.

Los accionantes alegan que, las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a “la seguridad jurídica” y a la propiedad privada, argumentando lo siguiente: 1) El Auto de Vista 129/10 de 16 de abril de 2010, que revoca la Resolución 06/2008 de 5 de enero, pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, salió del marco previsto por el art. 236 del CPC, por cuanto no se ha circunscrito a los puntos expresados en la apelación, vulnerando así el principio de congruencia, consolidándose un proceso lleno de irregularidades; y, 2) Se estaría ordenando la prosecución de un proceso cuya Sentencia y ejecución se ha dictado contra una persona que falleció diez años antes, error substancial que no podría ser convalidado, puesto que en su condición de Tribunal de apelación y fiscalización conforme manda el art. 15 de la LOJ.1993, se encontraban en la obligación de enmendar tales errores; sin embargo, omitieron adecuar sus decisiones a preceptos legales.