SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.5.1. La suscripción del contrato de préstamo con garantía, la demanda ejecutiva, citación a los ejecutados y medios de defensa asumidos

Conforme se desprende de la escritura pública 148/1992 de 2 de abril -relativo a un contrato de préstamo de dinero refinanciado-, el Banco BIDESA otorgó un préstamo de $us220 000.- a favor de “Industrias MOPRAL de Félix Moya Goldoyot” representado legalmente por Jaime Pradel Auchen, constituyéndose en codeudora y garante hipotecaria a la vez Gheiza Miriam Pradel Vda. de Moya -quien garantizó el préstamo con dos bienes inmuebles de su propiedad y maquinaria industrial-, finalmente con la fianza personal, solidaria e indivisible de Jaime Pradel Auchen.

Debido al incumplimiento de la obligación, la entidad financiera inició proceso ejecutivo, emitiéndose Auto Intimatorio de pago y Sentencia, contra las citadas personas, considerando su situación respecto del préstamo -titular y garante del crédito-, siendo así que tras ser citados los ejecutados el 11 de mayo de 2000, opusieron excepción de impersoneria en el representante de la entidad ejecutante, la que fue rechazada a tiempo de declararse probada la demanda.

De lo expuesto, no se advierte la participación de Félix Moya Goldoyot en la suscripción del contrato de préstamo de dinero, ni en la adenda, por cuanto las mismas, fueron suscritas por Jaime Pradel Auchen en mérito al testimonio de poder 699/94 de 9 de mayo de 1994, otorgado por Gheiza Miriam Pradel Vda. de Moya en su condición de propietaria de la Empresa Unipersonal MOPRAL.

Del contexto histórico descrito, es evidente que Félix Moya Goldoyot, al no haber participado en la suscripción de los documentos de crédito, no existía razón alguna para que sea incluido en la demanda, menos que se admita la misma en su contra, puesto que el crédito fue conferido a una persona jurídica, la que actuó por medio de su representante legal, este a su vez en mérito al poder conferido por la propietaria de la empresa.

En consecuencia, los argumentos alegados por los accionantes en la presente acción de amparo, como ser: la ausencia de notificación a Félix Moya Goldoyot o que el proceso haya sido iniciado y concluido cuando dicha persona había fallecido, más allá de ser irrelevantes; se tiene que, los accionantes no actuaron con lealtad procesal ni buena fe, mas todo lo contrario desplegaron una conducta maliciosa, desconociendo los principios ético-morales ampliamente descritos en el Fundamento Jurídico III.2 y III.2.1, siendo tal actitud reprochable, por cuanto no representa el comportamiento que la sociedad exige, desconociendo mandatos constitucionales a los que se encuentran compelidos, no sólo en el desarrollo de la presente acción de amparo constitucional, sino en todos los actos de su vida, se advierte así que pretendieron inducir en error a la jurisdicción constitucional, como aconteció con el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial.