SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2012

Fecha: 24-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) interpuso demanda ejecutiva contra su padre Félix Moya Goldoyot, pronunciándose Auto Intimatorio 174/00 de pago el 4 de abril de 2000; sin embargo, su mencionado padre falleció el 22 de febrero de 1991, habiéndose tramitado un proceso sin citar ni notificar al deudor ni a sus herederos, hecho que constituye un vicio de nulidad absoluto, que se encuentra  respaldado por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) y los arts. 132 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, respetando sus derechos conculcados mediante Resolución 06/2008 de 5 de enero, corrigiendo tal error substancial, dispuso la nulidad de obrados, Resolución que fue recurrida de apelación por la institución ejecutante, expresando siete agravios supuestamente ocasionados, sin señalar cuál la infracción legal que hubiese cometido el Juez a quo a tiempo de anular el proceso.

Remitidos los antecedentes al Tribunal de apelación, el mismo fue sorteado a la Sala Civil Segunda, cuyos titulares por Auto de Vista 129/10 de 16 de abril de 2010, revocaron la Resolución impugnada ordenando la prosecución del proceso, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos en la apelación, apartándose del marco previsto por el art. 236 del CPC, vulnerando el principio de congruencia, constituyendo un fallo ultra petita.

Añaden que el Tribunal de apelación, incumplió sus obligaciones de alzada de fiscalizar y revisar lo actuado por el inferior, conforme manda el art. 15 de la LOJ.1993, por el contrario la citada resolución, no reparó en el hecho de que la demanda ejecutiva fue presentada contra una persona fallecida.

Por otro lado, indican que el Auto de Vista considera que, al haberse planteado una oposición por quienes presentaron el incidente de nulidad, este ultimo debió ser rechazado in limine, ello porque en los fundamentos de la nulidad, no se menciono el hecho de que la demanda ejecutiva hubiese sido interpuesta posterior al fallecimiento de Félix Moya Goldoyot, así como concluir que el Juez a quo obró con ligereza al anular el proceso.

El art. 132 del CPC, determina que si antes de contestar la demanda falleciera la parte demandada, se citará a sus herederos bajo pena de nulidad, lo que no ocurrió, pues se inició y tramitó la demanda, cuando su padre falleció diez años antes, concluyen manifestando que los contratos de préstamo fueron suscritos posterior al fallecimiento de Félix Moya Goldoyot, extremos que ya se encuentran demandados por nulidad en la vía ordinaria.