SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.5.4. La función contralora del Tribunal de alzada, respecto de la actuación del Juez a quo y el deber de cumplir su rol fiscalizador
Ahora bien, la decisión asumida por el Tribunal de alzada -Auto de Vista 129/10 de 16 de abril de 2010-, que revocó la Resolución del Juez a quo ordenando la prosecución del proceso ejecutivo, ha sido pronunciada realizando una compulsa pertinente y razonable de los antecedentes del proceso ejecutivo, así como todo lo posteriormente obrado, cumpliendo los presupuestos que exige el derecho al debido proceso, cuales son de estar debidamente fundamentadas y motivadas en derecho, no advirtiendo este Tribunal la ausencia de tales presupuestos.
En tal razón, el hecho de haberse iniciado y concluido el proceso ejecutivo, sin citarse a Félix Moya Goldoyot, obedece a que el mismo no contaba con legitimación pasiva para ser demandado, puesto que el hecho de haber fallecido el 22 de febrero de 1991, no incidía de modo alguno en el proceso, tal y como lo consintieron su conyugue supérstite y el hermano político, al no oponerse de modo alguno cuando fueron citados con la demanda y Auto intimatorio de pago, no siendo cierto que el Tribunal de apelación haya sido la instancia vulneradora de derechos, por cuanto tales autoridades a tiempo de conocer el proceso en apelación, comprendieron los antecedentes materialmente y fue precisamente en razón a la prerrogativa establecida por el art. 15 de la LOJ.1993, vigente a la fecha de emisión del Auto de Vista, que arribaron a la decisión tomada, por cuanto era deber y obligación de la autoridad de alzada enmendar el error procedimental en que incurrió el Juez a quo, por la naturaleza de la doble instancia, que caracteriza nuestro sistema procesal.
Concluyendo podemos manifestar que, en la sustanciación del proceso civil ejecutivo seguido por el Banco BIDESA contra Industrias MOPRAL representada por Jaime Pradel Auchen y Gheiza Miriam Pradel Vda. de Moya, particularmente en la Resolución asumida por los miembros del Tribunal de apelación, no se advierte vulneración alguna de derechos, menos de los denunciados por los accionantes, habiendo las autoridades demandadas únicamente cumplido con sus específicas funciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedencia
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal
- III.2.1. Sobre la vigencia de valores plurales supremos, previstos en nuestra Ley Fundamental
- III.3. Alcances y limites sobre la intervención de terceros en el proceso civil, su relación con el art. 50 del CPC
- Para ello deberá apersonarse al proceso a efecto que se le reconozcan dentro la causa principal, sus derechos o intereses, que considere agraviados con la decisión judicial, ejercitando su derecho a accionar presentando todo medio o recurso legal que la ley le franquee a su favor,
- “Se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- III.5.1. La suscripción del contrato de préstamo con garantía, la demanda ejecutiva, citación a los ejecutados y medios de defensa asumidos
- Fragmento 23
- III.5.2. Intervención de los accionantes en el proceso ejecutivo, medios de defensa empleados a efectos de reclamar sus derechos
- III.5.3. Sobre la resolución dictada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, que dio lugar al Auto de Vista hoy acusado de lesivo
- Fragmento 26
- III.5.4. La función contralora del Tribunal de alzada, respecto de la actuación del Juez a quo y el deber de cumplir su rol fiscalizador
- APROBAR