SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2235/2012
Fecha: 08-Sep-2012
a)
Por lo que los Vocales demandados que emitieron el Auto de Vista 33/2012, desconocieron los efectos que produce una Resolución que adquiere la calidad de cosa juzgada material, criterio que resulta de una incorrecta valoración de los antecedentes que impedían aplicar el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al verificarse los siguientes aspectos: a) De la lectura de la excepción de falta de acción se denuncia la vulneración del principio non bis in ídem emergente de una actuación ilegal y arbitraria por parte del Ministerio Público, consistente en ampliar la imputación formal en su contra, por nuevos hechos y delitos, cuando ya existía un requerimiento conclusivo; b) El fundamento esencial de la excepción de cosa juzgada, es la efectividad de las decisiones judiciales que revisten esa calidad y su efecto secundario de evitar el doble procesamiento no siendo aplicable el art. 315 del CPP, por cuanto al tener fundamentos diferentes ambas excepciones, no podían asimilarse una a la otra, habiendo realizado las autoridades demandadas una incorrecta interpretación de los motivos de cada una de ellas; y, c) Al establecer el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye una garantía jurisdiccional de todo ciudadano, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, correspondía a las autoridades demandadas observar y aplicar esta norma constitucional de manera preferente al art. 315 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La garantía del non bis in ídem como elemento del debido proceso: naturaleza jurídica, finalidad y alcances
- se infiere que la manifestación esencial del principio non bis in idem es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada, misma que podrá ser absolutoria, declaratoria de inocencia o condenatoria, lo que implica el cierre del proceso penal en forma definitiva y firme, de manera que a partir de ello, el Estado no puede pretender ejercer su potestad del iuspuniendi contra la misma persona y por los hechos que motivaron ya el juzgamiento
- se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal
- III.2. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional: alcance
- III.3.
- resolvió declarar la extinción de la acción penal
- la excepción de cosa juzgada
- mismos motivos
- mismo motivo
- omitido denunciar
- CONFIRMAR