SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2235/2012
Fecha: 08-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de diciembre de 2008, el representante del Ministerio Público, presentó imputación formal en su contra por el delito de omisión de denuncia previsto en el art. 178 del Código Penal (CP), solicitando además como requerimiento conclusivo la suspensión condicional del proceso, en cuyo mérito se realizó audiencia conclusiva el 26 de febrero de 2009, ante el Juez de Instrucción Mixto de Concepción, autoridad que resolvió suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un año, imponiéndole reglas de conducta que fueron acatadas a cabalidad, razón que motivó que el Juez pronunciara el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2010, declarando la extinción de la acción penal, Resolución que reviste calidad de cosa juzgada no siendo posible la reapertura de otra causa y someterle nuevamente a una investigación por los mismos hechos que sirvieron de base al procesamiento penal.
Sin embargo, pese al requerimiento conclusivo respecto a su persona y que el Juez de la causa otorgó una salida alternativa, previo a declararse la extinción de la acción penal en su favor, el Ministerio Público representado por otro Fiscal, amplió imputación en su contra por los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, atribuyéndole hechos nuevos que referían su participación en la suscripción del proyecto denominado “Estudio a Diseño Final Sistema de agua Potable Tipahuayco”, en el que supuestamente conculcó las normas que regulan los procesos de contratación.
En conocimiento de la ampliación de la imputación formal, su defensa técnica interpuso excepción de falta de acción, alegando no ser posible ampliar la investigación cuando ya existía una Resolución de extinción de la acción penal que ponía fin al proceso en su contra y consecuentemente se estaría vulnerando el principio non bis in ídem, por lo que el Juez de Instrucción Mixto de Concepción la declaró improbada, con el fundamento que la imputación es por omisión de una acción, cual fue no denunciar las irregularidades de veinticuatro procesos de su antecesor -Alcalde Municipal de Uriondo-, incluido el denominado Estudio a Diseño Final de agua potable Tipahuayco, lo que no es igual a esta otra que se hace por un hecho de ejecución de una acción, cual fue haber ejecutado un proceso de contratación sin observar los presupuestos legales, por ende se estaría vulnerando el principio non bis ídem o prohibición de doble juzgamiento, pues se trata de otro hecho cometido en diferente tiempo y provisionalmente calificado por el Ministerio Público como contratos lesivos al Estado.
Menciona también que la razón de la decisión para negar la excepción de falta de acción, tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem, radicó en la existencia de otros hechos distintos a los que motivaron la persecución penal por el delito de omisión de denunciar, considerando la inexistencia de la triple identidad exigida para establecer un doble procesamiento.
Asimismo, indica que la representante del Ministerio Público emitió acusación formal en su contra por los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado y al advertirse errores en ésta el Juez cautelar dispuso la corrección del requerimiento conclusivo, derivando en la presentación de una nueva -el 28 de julio de 2011-, formulada por otra autoridad fiscal con la suma “CORRIGE ACUSACIÓN”, consignando los mismos hechos que ya fue objeto de procesamiento a tiempo de imputarle y concederle la suspensión condicional del proceso por el delito de omisión de denuncia.
A dicha acusación se adhirieron los acusadores particulares: Gobernación del departamento de Tarija y el municipio de Uriondo, quedando circunscrito el juzgamiento a los hechos descritos en la acusación corregida, por lo que en la audiencia conclusiva de 8 de agosto de 2011, su defensa técnica interpuso la excepción de cosa juzgada, al verificarse que los hechos y el delito atribuido de omisión de denuncia contenidos en la nueva acusación fiscal y las adhesiones de las víctimas, resultan ser idénticos a los que motivaron su procesamiento penal anterior y que concluyó con la extinción de la acción penal.
El Juzgador resolvió que antes de que opere la extinción de la acción penal el Ministerio Público decidió ampliar la imputación contra el accionante por el delito de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, por haber sido partícipe en uno de los procesos licitatorios denominado “Estudio a Diseño Final del Sistema de agua Potable de Tipaguayco” donde habría estampado su firma, pretendiéndose volver a juzgar por los mismos hechos que tuvieron un desenlace procesal como es la suspensión condicional del proceso y consiguiente extinción de la acción penal, habiendo cosa juzgada material respecto al delito de omisión de denuncia y no existiendo otro hecho distinto en el pliego acusatorio corregido por el Ministerio Público ni tampoco por parte de las víctimas otros hechos distintos que juzgar, resolvió declarar con lugar la excepción de cosa juzgada respecto al delito de omisión de denuncia.
La Resolución fue apelada por la autoridad fiscal, alegando que la prohibición del doble juzgamiento o non bis in ídem ya fue expuesto por la defensa anteriormente a tiempo de interponer la excepción de falta de acción y los Vocales demandados resolvieron con idéntico criterio a tiempo de emitir el Auto de Vista 33/2012, sosteniendo que “el imputado ya ha presentado excepción de falta de acción por la presunta violación al Principio del non bis in ídem, lo que impide presentar otra excepción como ser excepción de cosa juzgada con los mismos motivos…”, permitiendo de esta forma que se le procese nuevamente por el delito de omisión de denuncia, por el mismo hecho y por el mismo delito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La garantía del non bis in ídem como elemento del debido proceso: naturaleza jurídica, finalidad y alcances
- se infiere que la manifestación esencial del principio non bis in idem es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada, misma que podrá ser absolutoria, declaratoria de inocencia o condenatoria, lo que implica el cierre del proceso penal en forma definitiva y firme, de manera que a partir de ello, el Estado no puede pretender ejercer su potestad del iuspuniendi contra la misma persona y por los hechos que motivaron ya el juzgamiento
- se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal
- III.2. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional: alcance
- III.3.
- resolvió declarar la extinción de la acción penal
- la excepción de cosa juzgada
- mismos motivos
- mismo motivo
- omitido denunciar
- CONFIRMAR