SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2235/2012
Fecha: 08-Sep-2012
mismo motivo
En ese entendido, no resulta acorde a derecho la aplicación efectuada del art. 315 “in fine” del CPP, básicamente porque el objeto de la excepción de cosa juzgada no tienen como fundamento el mismo motivo que provocó la interposición de la excepción de falta de acción pues la segunda excepción emerge de la confusión en la que ingresó el Ministerio Público al incluir en la subsanación de la acusación el mismo hecho que ya fue resuelto y respecto al cual se declaró la extinción de la acción penal, por lo que la actuación de los Vocales demandados lesionó el non bis in ídem, ya que existiendo la extinción de la acción penal en beneficio del accionante, ésta se constituye en una resolución firme por lo que al existir una nueva acusación en su contra por el mismo hecho y por el mismo delito -omisión de denuncia- se cumple con las tres identidades (sujeto, objeto y causa). En consecuencia y por todo lo desarrollado ut supra, la aplicación literal del precepto legal aludido no condice con lo dispuesto en el art. 117.II de la CPE, que tiene aplicación preferente en virtud al principio de supremacía constitucional y que conlleva como se mencionó la imposibilidad de procesar más de una vez por el mismo hecho.
A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La garantía del non bis in ídem como elemento del debido proceso: naturaleza jurídica, finalidad y alcances
- se infiere que la manifestación esencial del principio non bis in idem es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada, misma que podrá ser absolutoria, declaratoria de inocencia o condenatoria, lo que implica el cierre del proceso penal en forma definitiva y firme, de manera que a partir de ello, el Estado no puede pretender ejercer su potestad del iuspuniendi contra la misma persona y por los hechos que motivaron ya el juzgamiento
- se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal
- III.2. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional: alcance
- III.3.
- resolvió declarar la extinción de la acción penal
- la excepción de cosa juzgada
- mismos motivos
- mismo motivo
- omitido denunciar
- CONFIRMAR