SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2235/2012
Fecha: 08-Sep-2012
resolvió declarar la extinción de la acción penal
Es así que atendiendo lo solicitado, el Juez de Instrucción Mixto de Concepción de la provincia Avilés del departamento de Tarija, por Auto Interlocutorio de 26 de febrero de 2009, resolvió suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un año y una vez transcurrido el mismo y al advertir el cumplimiento de las condiciones fijadas, a través del Auto de 15 de marzo de 2010, resolvió declarar la extinción de la acción penal seguida por el Ministerio Público contra Paul Ernesto Mendoza Pino por el delito de omisión de denuncia.
Ahora bien, el accionante expresa que el Ministerio Público el 23 de septiembre de 2009, amplió la imputación en su contra por los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, lo cual motivó para que el accionante interponga la excepción de falta de acción por considerar que se vulneraba el principio non bis in ídem, y toda vez que se la declaró improbada, presentó el recurso de apelación incidental; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija confirmó la Resolución del Juez a quo. En ambas resoluciones el argumento central fue que los delitos contenidos en la ampliación de la imputación no correspondían al mismo hecho por el que se lo imputó inicialmente, esto es, omisión de denuncia por lo que no se estaba afectando el non bis in idem.
Bajo aquella premisa, de la revisión al memorial de 28 de julio de 2011, que presentó la Fiscal de Materia Carla Patricia Oller Molina, con la suma “CORRIGE ACUSACIÓN”, se observa que alude inicialmente a los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles en el ejercicio de funciones públicas, provenientes de las irregularidades cometidas “durante la ejecución de los 24 proyectos suscritos durante las gestiones 2005 y 2006 entre ellos CONSTRUCCION MINICOLISEOS URIONDO, CALAMUCHITA, ALISOS, LA VENTOLERA, CONSTRUCCION COLEGIO TECNICO HUMANISTICO BERNARDA MIRANDA, CONSTRUCCION ALCANTARILLADO SANITARIO CHOCLOCA Y OTROS, CASO SIGNADO COMO TAR:0700375” (fs. 36 a 42 vta.).
Sin embargo, en aquella subsanación a la acusación, la representante del Ministerio Público en el apartado denominado HECHOS ATRIBUIDOS A PAUL MENDOZA PINO, señaló que: “…el coacusado Paúl Mendoza Pino en su condición de MAE del Gobierno Municipal de Uriondo, no obstante existir la resolución No. 010/2006 de fecha 19 de mayo de 2006 y pese a las reiteradas cartas, oficios, informes técnicos haciéndole conocer sobre las irregularidades en los procesos de contratación y ejecución de los mismos, nunca inició acción alguna contra Inocencio Sagredo Ríos ni contra las otras personas que participaron en los procesos de licitación y adjudicación de los 24 contratos remitidos al Consejo Municipal” (fs. 39).
Por su parte, también, en el apartado “V.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:”, en su parte pertinente indicó que: “…PAUL MENDOZA PINO, es autor de la comisión del delito de Omisión de denuncia incurso en el Art. 178 del C.P., POR NO HABER DENUNCIADO LA IRREGULARIDAD CONTENIDA EN LOS MISMOS, NO OBSTANTE HABER TENIDO PLENO CONOCIMIENTO DE LAS MISMAS Y HABER RECIBIDO COMUNICACIÓN OFICIAL DEL CONCEJO MUNICIPAL” (fs. 39).
Por último, en el apartado “VII. SOLICITUD DE LA PENA A IMPONERSE”, la Fiscal de Materia fundamentó la solicitud de la pena, en el subtítulo “CON RELACION AL COACUSADO PAUL ERNESTO MENDOZA PINO.- En su condición de Alcalde Municipal de Uriondo toda vez que se ha establecido la existencia del delito de Omisión de denuncia corresponde apreciar la pena en el máximo de la pena cual es la de un año de reclusión“.
Como se puede apreciar de la lectura a los hechos desplegados en la subsanación a la acusación antedicha, se advierte claramente que el Ministerio Público consignó nuevamente los hechos por los cuales inicialmente lo imputó formalmente por el delito de omisión de denuncia, apartándose incluso de su calificación inicial contenida en la ampliación de la imputación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La garantía del non bis in ídem como elemento del debido proceso: naturaleza jurídica, finalidad y alcances
- se infiere que la manifestación esencial del principio non bis in idem es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada, misma que podrá ser absolutoria, declaratoria de inocencia o condenatoria, lo que implica el cierre del proceso penal en forma definitiva y firme, de manera que a partir de ello, el Estado no puede pretender ejercer su potestad del iuspuniendi contra la misma persona y por los hechos que motivaron ya el juzgamiento
- se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal
- III.2. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional: alcance
- III.3.
- resolvió declarar la extinción de la acción penal
- la excepción de cosa juzgada
- mismos motivos
- mismo motivo
- omitido denunciar
- CONFIRMAR