SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014
Fecha: 03-Ene-2013
III.5.Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y la motivación, por haberse omitido el pronunciamiento respecto a la certificación e informe de la responsable de la Central de Notificaciones y la Oficial de Diligencias que realizó la notificación con la conminatoria al Ministerio Público.
En ese marco de consideraciones, de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se concluye que, los Vocales demandados, en el Auto de Vista 37, establecieron ampliamente las bases jurídicas relativas a la duración de la etapa preparatoria, en función a los arts. 130 y 134 del CPP y, la SC 1036/2002-R; asimismo, el Tribunal de alzada estableció como supuesto fáctico determinante para la decisión, la copia de la diligencia de notificación que llevaría la fecha de recepción el 30 de agosto de 2010.
Los antecedentes cursantes en el legajo procesal evidencian que, el Tribunal de apelación dispuso mantener al Ministerio Público como acusador formal, revocando tácitamente la Resolución de 13 de junio de 2011, luego de establecer y concluir que la notificación con la conminatoria para presentar la acusación formal o algún requerimiento conclusivo, fue realizada el 30 de agosto de 2010, para cuyo propósito, los argumentos de las autoridades judiciales demandadas abundan únicamente sobre ése punto, lo cual conlleva a la advertencia de la falta de motivación del referido Auto de Vista, habida cuenta que, de manera inexcusable, la Sala Penal Segunda debió establecer las razones y motivos por las que no tomaron en cuenta la certificación de la responsable de la Central de Notificaciones y el informe de la Oficial de Diligencias, aspecto que sin la menor duda constituye un franco quebrantamiento del debido proceso, en su vertiente de la motivación de las decisiones judiciales; peor aún, si el mismo Tribunal estableció las bases jurídicas para el cómputo de la etapa preparatoria, en lo mínimo debió explicar el contenido de los antes citados documentos (certificación de la responsable de la Central de Notificaciones e informe de la Oficial de Diligencias), en función a dichas disposiciones legales, precisando la razón por la que se habría tomado en cuenta únicamente la copia de la diligencia de notificación de 30 de agosto de 2010 y no así los documentos que controvierten tal aspecto; por lo tanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, concluye que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir un pronunciamiento sin la debida motivación, vulneró el debido proceso.
Por otro lado, en armonía con los entendimientos plasmados en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo y la jurisprudencia constitucional citada en el mismo acápite, da cuenta que la labor de la valoración de la prueba es de incumbencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, quienes en contacto directo con los elementos y medios probatorios, tienen plena facultad de otorgar el valor correspondiente, dentro de la permisiones legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la justicia constitucional está plenamente facultada para ejercitar el control de constitucionalidad sobre la labor propia de los jueces y tribunales, a fin de constatar si dicha tarea fue cumplida en el marco de las normas atinentes a la materia y la jurisprudencia establecida al efecto o, si la misma no compromete derechos fundamentales y garantías constitucionales, máxime si entre los elementos configuradores del debido proceso está la correcta y explicita valoración de todos los medios probatorios.
En el caso objeto de análisis, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 37, en el que valoró únicamente la prueba consistente en la copia de notificación con la conminatoria al Ministerio Público, que llevaría la fecha de 30 de agosto de 2010; a cuyo mérito, es imperioso considerar el contenido del art. 173 del CPP, norma que impele a las autoridades jurisdiccionales asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, en base a las reglas de la sana crítica, estableciendo con meridiana claridad las justificaciones, fundamentos y razones por las que se otorga un determinado valor; además, la misma disposición normativa precisa que, no es posible cumplir dicha tarea excluyendo determinados medios probatorios, sino que, dicha tarea debe ser cumplida en base a una apreciación conjunta y armónica de todos los elementos probatorios. En el marco de dicho precepto legal, la Resolución pronunciada por las autoridades judiciales demandadas, incumple con tales parámetros; así, los Vocales de la Sala Penal Segunda, efectuaron una parcial valoración de la prueba, pues consideraron y otorgaron el valor correspondiente a las copias de notificación que llevarían la fecha de 30 de agosto de 2010; empero, no consideraron ni otorgaron valor alguno al formulario de notificaciones, la certificación de la Central de Notificaciones y menos al informe de la Oficial de Diligencias, de manera que, al haberse tomado en cuenta tales elementos de prueba, el Auto de Vista habría tenido una decisión diferente; por consiguiente, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una conducta omisiva, al no haber efectuado una armónica e integral valoración de las pruebas; por lo tanto, también transgredieron el debido proceso en su vertiente de la correcta valoración de las pruebas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- III.3.De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales
- III.4.Del control de constitucionalidad sobre la valoración de la prueba
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR